Proyecto de Reforma de la L.P.I.
Gracias a los esfuerzos del incansable y entusiasta Miguel Moliné, autor de los textos comparados entre la actual regulación y el proyecto de ley 121/000044 (y que se pueden consultar en los enlaces de este post – en azul), hemos podido afrontar esta experiencia «a dos blogs» para la discusión y comentario del Proyecto de Ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el pasado día 26 de agosto de 2.005.
De la exposición de motivos me ha llamado la atención el párrafo noveno del apartado II:
…/…y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador,sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas al pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización
Aún cuando el argumento es coherente, no puedo dejar de pensar – y vds. me disculparán – cuánto poder tienen en España las «telefoneras»!
Del Libro I merece destacarse la inclusión en el artículo 20, y dentro del concepto comunicación pública del nuevo derecho «de puesta a disposición interactiva»:
i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalambricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Sin duda, esta frase hará correr ríos de tinta (o de bits) en los próximos meses.
La reforma del Libro II incide en los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas a partir de la nueva configuración del derecho de comunicación pública en los terminos que hemos comentado más arriba.
Pero es, sin duda en el Libro III donde encontramos el grueso de la reforma, se regulan las acciones y procedimientos de protección de los derechos, y se introduce la posibilidad de que los beneficiarios de los límites a los derechos de los títulares puedan exigir de éstos que faciliten los medios adecuados para disfrutar de ellos:
Art. 161.2 Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluídos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil…/…
De las Disposiciones Finales me quedo con la Disposición adicional única. Medidas tecnológicas y límite de copia privada:
El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Estas autorizaciones a reformar mediante Real decreto acostumbran a ser, en nuestra tradición legislativa reciente una patente de corso para que el ejecutivo haga y deshaga con nuestros derechos. Me queda la duda, sin haber madurado todavía el texto, sobre la inconstitucionalidad de esta autorización al ejecutivo.
Desde este enlace pueden acceder al Proyecto de ley tal y como fue publicado en el servidor del Congreso en formato pdf.
Y, finalmente, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 cuya trasposición se pretende con este Proyecto de Ley.
Update 2 de septiembre:
Faltaba el enlace a La Ley actual
Por cierto, que es necesario el ADOBE READER 6.01 o superior para leer los PDF.
UPDATE 2 de septiembre: por aquello de ser rigurosos, y «disipar dudas», se trata de un Proyecto de Ley, no de un «borrador de reforma, como he leído en algún sitio.
UPDATE 13 de noviembre: Todavía no contamos con las enmiendas, dado que ha habido una nueva moratoria hasta el 15 de noviembre; pero sí tenemos las intervenciones ante la Comisión de Cultura de diferentes representantes y personalidades.
ACTUALIZACIÓN 28 de junio 2006: Ya se ha aprobado el texto definitivo de la L.P.I.
El fomato propuesto sigue siendo el mismo; los textos pueden leerse y descargarse de esta página ; para los comentarios utilizaremos esta entrada en blogespierre .
Muy interesante, he miradoel pfd y se me han puesto los pelos como escarpias 😛
15 espesas páginas sobre propiedad intelectual. Arf! mmm lo de la comunicación pública… estaba cantao, es un misil a la línea de flotación de las p2p
Te aconsejo que vayas poco a poco y eches mano de los textos comparados que nos ha dejado Miguel (facilita muchísimo el estudio)
De momento y a falta de reposar el texto, queda claro que nos han metido DRM mas canon, aunque una primera lectura invite a lo contrario.
Por que se establece que la compensación remuneratoria, del artículo 25, en consonancia con el derecho de copia privada del 31, se deberá tener en cuenta de las medidas anticopia del 161 para su recaudación. Esto en principio significa que si hay anticopia no debe haber remuneración compensatoria, pero en la realidad, ¿quienes pueden comprobar que aquellos que incorporan medidas anticopia no reciben dinero en concepto del artículo 25?. Solo lo pueden hacer las entidades de gestión, y por ahora, no creo que vayan a renunciar a esta fuente de ingresos.
Así que el panorama es que ha muerte el derecho a copia privada, en mi opinión, con esta reforma. Ya que las obras llevarán gestion digital de derechos, DRM, no se podrán utilizar herramientas para saltarselas, por que como los artistas «diran» no percibir nada de la remuneración compensatoria, y por lo tanto los consumidores se quedarán sin derecho a la copia privada.
EMHO todo ello, por supuesto.
Un saludo.
David,
Sin embargo, en el Libro III se articulan los medios para que los beneficiarios por los límites a los derechos de explotación – incluída la persona física que reproduzca una obra protegida para uso personal 😉 – reclamen de los titulares de los derechos (en unos casos de los autores, en la mayoría de los productores de fonogramas y videogramas, y de los editores) FACILITAR el ejercicio de ese derecho.
Con todo, me resulta dificil de creer que de hecho o de derecho desaparezca la copia privada; bien sabes que la contemplan – algunos la han incorporado con la trasposición de la Directiva – la mayoría de los países de la U.E. y TODOS los países de América central y del Sur (a excepción, creo, de Argentina).
«Por cierto, que es necesario el ADOBE READER 6.01 o superior para leer los PDF.»
No es exacto. Con kpdf, por ejemplo, se leen perfectamente, así que no hay necesidad de software privativo ninguno.
Saludos.
🙂
David hay quien afirma que el apartado 4 del 161 acaba con la copia privada.
Extraido de benadancha:
«En el apartado 1 del «Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas»;aparecen siete limites a los que los titulares de los derechos deberán facilitar los medios adecuados para poder disfrutar de sus obras.El apartado 2 se faculta a los beneficiarios de dichos limites y en el caso de consumidores o usuarios a las entidades legitimadas para hecerlo en nuestro nombre,a acudir a la jurisdicción civil.
Todo muy util si no apareciese por arte de magia el apartado 4, que mira por donde no aparece en el borrador que nos mostrarón.
«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten LAS SOLUCIONES QUE ESTIMEN ADECUADAS, «incluyendo, entre otras», medidas tecnológicas, que faciliten un número máximo de reproducciones en concepto de copia privada, que deberá ser como mínimo de tres. En estos supuestos(«incluyendo, entre otras»la de las tres copias), los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
!!ADIOS A LA COPIA PRIVADA DE TODO LO QUE NO QUIERAN PERMITIR!!. Gracias que «por lo menos»los otros limites si podrán exigir el levantamiento de los sistemas anticopia y que nosotros tendremos el consuelo de «las tres copias» que permitan los titulares de derechos que voluntariamente la adopten.¿Serán muchos?.
…y sobre el P2P,!Malos tiempos para la Lírica!
Sólo podremos compartir lo que ellos(los titulares de derechos) decidan permitir,de no hacerlo estariamos infringiendo el derecho de reproducción.»
Lecrim, el artículo 161.4 es inconstitucional en su actual redacción (según mi humilde punto de vista), y me imagino que tanto izquierda unida como el PP (que realmente es quien debería «mojarse» en este punto concreto) no permitirán que la ley salga a la calle con esa redacción.
Respecto a las P2P, no creo que sea tanto un problema de REPRODUCCION, sino de COMUNICACION PUBLICA (una lástima que se haya borrado un comentario que había en otro post – «ablogados franceses» – con enlace a una entrevista donde se hablaba, precisamente, de este tema y de las resoluciones que ha habido en Francia).
Al tiempo, en mi primer post, ya vaticino lo que será, si el constitucional no lo remedia.
No podremos saber los conceptos por los que cobran los artistas, eso ya sucede. Todos los «artistas», SGAE sensum, protegeran sus obras con anticopias, lo que debería significar que no cobraran compensación del 25, pero seguirán cobrando, y si no, al tiempo…
De hecho, la copia privada desaparece para los autores de obras en formato digital. Formalmente, claro que persiste, pero en la realidad solo para las fotocopias de los libros y medios no protegidos digitalmente.
Un saludo.
David, todavía albergo la esperanza de que el PP (al paso del proyecto por el Senado) pueda – y quiera – «solucionar tales desmanes»; sino, de seguir la ley en su actual redacción, la única opción será acudir a los Tribunales para que sean ellos quienes interpreten la norma y decidan – si es el caso – sobre la posible inconstitucionalidad.
Argumentos de derecho (íncluso de derecho comparado), como las meigas…haberlos, «haylos».
El palzo de enmiendas se ha ampliado hasta el 25 de octubre.
ya les vale a sus señorías! (gracias por la información Miguel)
¿Dónde esta el «blogroll» ese de la derecha para los comentarios de las comparecencias?
Aquí mismo, Juan Carlos 🙂 . ¿A ver si no me he explicado bien? sólo que las comparecencias están en el librillo de Almendrón.com (siguiendo los enlaces del otro post) . En un blog se cuelga la información y aquí lo discutimos.
Acabo de terminar un ensayo sobre conocimiento y sociedad en el que se critica la propiedad intelectual. Propongo, así mismo, soluciones alternativas realistas para arbitrar la relación entre conocimiento libre y mercado libre.
¿Os interesa que os la remita para su publicación en vuestra WEB?
Saludos,
Carlos Raya de Blas
Por supuesto, Carlos 🙂
[…] Todos los materiales, desde la L.P.I. en su redacción de 1996 hasta el texto recientemente aprobado en el congreso de los diputados se encuentran en la bitácora de la Asociación cultural Almendrón, en tanto que el análisis y comentarios los haremos en esta entrada de blogespierre.com. Todas las opiniones son bien recibidas (eso sí, trataremos de no llamarnos los unos a los otros “piratas” o “ladrones”…¿vale?) […]
Hola Pedro:
Yo quería hacer un comentario sobre el derecho de puesta a disposición interactiva al que hace referencia la nueva ley. Muchos piensan que ese artículo ilegaliza la subida de datos de las redes P2P y yo pienso que es posible que esa haya sido la intención del legislador, pero si es así, creo que ha cometido un error grave.
Aparentemente, en estas redes parece que sucede lo que dicho artículo describe, pero realmente no es así. Se exige que cualquier persona pueda acceder a las obras en el lugar y momento que elijan, pero en una red P2P a lo único que cualquier persona accede en el momento que elige es a las colas de espera de los usuarios que están compartiendo esa obra, pero no a la obra en si, matiz que puede dejarlas fuera del ámbito de este artículo.
Por otro lado, está el hecho chocante de que el derecho de puesta a disposición interactiva se considere una modalidad del derecho de comunicación pública. Yo creo que las redes P2P tienen un problema, y es que aparentan ser lo que realmente no son. Los que tienen interes en que desaparezcan dicen que ahí todo el mundo comparte con toda la red sus ficheros de música y cine, es decir, con millones de personas, «olvidándose» de que realmente esto está muy limitado por el cortito ancho de banda del que dispone cada usuario para subir datos. Lo suficiente, a mi entender, como para que no se deba considerar como algo público.
Es cierto que, finalmente, en una red P2P se producen gran cantidad de descargas. Pero esto no se debe a que una persona aislada comparta sus ficheros, sino al hecho de que, junto a ella, hay otras muchas que están compartiendo lo mismo. Intentar culpar a una persona de un acto de comunicación pública por subir datos en una red P2P sería querer hacerla responsable de lo que hacen todos los demás en su conjunto, algo absolutamente desproporcionado. Por tanto, si se quieren ilegalizar estas redes, mejor sería intentar basarlo en otro concepto.
Nada más, solo decir que yo no soy abogado. Solo soy una persona que, asustada por el aparente poder que tienen algunos que consiguen poner a todos nuestros políticos de acuerdo en algo (en los tiempos que corren) ,se ha acercado un momento al mundillo legal para ver si todo estaba tan negro como pintanban algunos. Yo solo espero que, los que quieren demonizar estar redes, terminen dándose cuenta que son una herramienta de la que podemos salir beneficiados todos, si se ponen a buscar la manera de conseguirlo con la misma fuerza con la que actualmente quieren hacerlas desaparecer.
Un saludo.
Hola navegante,
veremos que ocurre cuando empiece a haber resoluciones judiciales con apoyo en esta ley. El gran problema deriva de que algo tan obvio como lo que acabas de comentar los jueces no lo entienden por que, salvo honrosas excepciones, les falta formación en NN.TT., y para defender temas de este tipo habrá que valerse de peritos (que tampoco hay tantos) para acreditar «algo» que para la inmensa mayoría de los internautas es «UN HECHO NOTORIO».
Pues vaya Pedro, agradezco tu contestación a mi comentario, pero la verdad es que no es nada tranquilizador lo que dices. Si los jueces, esas personas que pueden tener tanto poder en un momento determinado, es posible que tomen decisiones erroneas basadas en su falta de conocimiento sobre un tema, mal van las cosas.
Más aun cuando estoy a punto de comentar otra obviedad para la gran mayoría de los internautas sobre como queda la copia privada en la nueva ley. Ahora, para que una copia sea considerada privada, se exige que se haya accedido legalmente a la obra. Las redes P2P, como meras redes de intercambio de información, son totalmente legales y proporcionan dicho acceso legal. Por tanto, las copias obtenidas a través de esta via siguen siendo totalmente legales.
Sin embargo, si los jueces no se informan convenientemente y se dejan llevar por lo que dicen los medios de comunicación, no tendrán ninguna duda a la hora de sentenciar que esas copias no pueden ser consideradas privadas dado que, cada vez que hacen referencia al tema, se refieren a él sin ningún pudor como «descargas ilegales de música y películas» asignándose a si mismos el papel de jueces, al no haber ninguna sentencia actualmente que así lo diga.
Y encima lo de la falta de formación de los jueces sobre NN.TT. lo dice un abogado que se supone que sabe bien de lo que habla… Ante esto no se si se debería hacer una colecta para facilitar cursos de formación para los jueces o bien rezar para que cuando haya los primeros juicios sobre este tema, si es que los hubiere, caigan en manos de esas honrosas excepciones de las que hablas y sienten una jurisprudencia adecuada.