Los sistemas P2P como actividad lucrativa
La cita es de «La reforma de la copia privada en la Ley de Propiedad Intelectual», de Ignacio Garrote Fernández; página 230. Editorial Comares – Granada 2.005
» Como ya he apuntado, es importante tener en cuenta que los sistemas P2P no son un regalo diseñado altruistamente para el intercambio público de ficheros digitales entre los usuarios. El programa de ordenador es en la práctica totalidad de los casos sólo un medio, la herramienta informática diseñada y explotada por entidades mercantiles con ánimo de lucro para crear una verdadera comunidad virtual de usuarios, para atraer clientes y fidelizarlos obteniendo después un beneficio gracias a esta «bolsa» de clientes captados y alos ingresos por publicidad. Las formas de hacer crecer esta comunidad de potenciales consumidores coinciden en la mayoría de los programas P2P, que tienen modus operandi muy similar.»
¿Qué consecuencias jurídicas tiene esta afirmación (desarrollada por el autor en otros apartados de su libro) en relación a los usuarios de las redes peer to peer?
¿Ninguna mientras sean empresas cuyo domicilio social no está ubicado en territorio español ya que es este cuerpo legislativo al que se refiere Garrote?
Es pregunta trampa 😉 (mil disculpas) la respuesta, desde mi punto de vista es: ninguna, con la legislación vigente (y con independencia del domicilio social de las empresas P2P).
Aparte de que me vienen a la cabeza como media docena de aplicaciones P2P que ni están desarrolladas por empresas, ni inyectan publicidad a sus usuarios…
[…] Gran parte de este argumentario ya lo hemos comentado alguna vez por aquí en otras ocasiones . La atipicidad penal de la conducta de los portales que facilitan acceso a redes P2P (por la atipicidad penal de la conducta de los usuarios a los que se “ayuda”) deja, como contrapartida, abierta la vía a acciones civiles a favor de los perjudicados y frente a los titulares de este tipo de portales. […]