Responsabilidad civil subjetiva, LSSI y las orejas del lobo
Prometí unas reflexiones en relación a la Sentencia dictada contra «Alasbarricadas». Evidentemente pasaré de puntillas sobre el fondo del asunto (eso de insultar a la gente está muy feo, cuando lo hace el Sr. Márquez Martínez, y cuando lo hace la «talibanada anónima») que tiene muchas cosas en común con aquel otro asunto de los comentarios anónimos.
Vaya por delante que ante hechos así «alguien ha de pagar el pato»; y que si en el caso antes mencionado el Juzgador acudió a la equiparación del titular de un blog con un editor de un medio de comunicación en este caso la «caza de brujas» se ha justificado en la inobservancia de una norma administrativa (que eso es, en gran medida, la LSSICE).
El argumentario construido en la Resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid podriamos resumirlo del siguiente modo (y disculpen la – quizás excesiva – simplificación) :
PRIMERO: Los prestadores de servicios de la sociedad de la información quedan exonerados de responsabilidad si retiran los contenidos al tener conocimiento de ellos.
SEGUNDO: El demandado (prestador de servicios de la sociedad de la información) retiró los contenidos al serle notificada la demanda.
TERCERO: Si el demandado hubiera cumplido con los dictados de la LSSICE al demandante le habría sido más sencillo informar al demandado para que éste retirara los contenidos «injuriosos».
CUARTO: En consecuencia, el demandado ha obrado de forma poco diligente y sólo a él le es imputable que los contenidos que menoscaban el honor del demandante hayan estado «a la vista» durante más de tres meses por lo que se estima la demanda.
Con todos los respetos al Tribunal (que por otra parte nunca leerá esta humilde bitácora) «niego la mayor»; es decir, niego la interpretación extensa del artículo 16 LSSICE; que, literalmente, informa:
«Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.»
En negrita la regla general.
En muchas ocasiones el legislador nos abandona con términos jurídicos indeterminados que precisan del tamiz de la jurisprudencia; sin embargo, en esta ocasión, el concepto jurídico «conocimiento efectivo» no precisa interpretación; está perfectamente delimitado.
Además, esta – plausible – delimitación del término «conocimiento efectivo» se cohonesta con la doctrina pacífica (a este lado del Atlántico) sobre la responsabilidad subjetiva. Pretender otra cosa de los prestadores de servicios de la sociedad de la información – aparte exigirles unos conocimientos jurídicos y una labor de policía que no busca la ley – nos llevaría, con toda probabilidad a situaciones perversas (tan propias de la «lex mercatoria» que nos está tocando vivir) en las que un «blogger» (en sentido amplio) se erigiría en policía, juez y verdugo , y su actuación podría entrar en colisión con otros Derechos de igual rango, como la libertad de expresión o la protección de la intimidad … y podría ser denunciado, por ejemplo, por coacciones (¿por qué no?) por aquel o aquellos que han visto censurados sus comentarios.
La grandeza del Estado de Derecho es que es el Juez el llamado a juzgar, no los particulares; y el Juez, en el sistema continental, debe seguir los dictados de los – a veces difíciles de entender – «manuales de instrucciones» llamados leyes de que nos dota el legislador y no interpretar donde la ley no deja resquicio a la interpretación.
Guardo para mí los argumentos de condena que podría haber esgrimido el Juzgador (y quizás expuso la acusación) y los de absolución – al tenor de la prueba que refiere la propia Sentencia. Como ya avanzaba al principio no llegaré al fondo del asunto (para eso hay dos letrados, un fiscal y un Tribunal … ¿o dos?) .
Si he dedicado unos minutos a reflexionar sobre esta Sentencia es desde la honda preocupación que me producen Resoluciones como las dos que aquí he referido que nos llevan, sin remisión, a la culpa objetiva y a la «lex mercatoria» que tanto gustan – paradojicamente – a muchos de los que – en estos momentos – estarán «maldiciendo» la Sentencia y al autor del «Rey del Pollo frito».
Por si acaso vayan preparando ustedes unos avisos legales «comme il faut» 😉
Gracias por tu reflexión. Pedro.
[…] Pedro J. Canut ya ha publicado su prometida relexión sobre el asunto: Responsabilidad civil subjetiva, LSSI y las orejas del lobo en su blog Robespierre. […]
[…] Por otra parte, como comenta acertadamente Consultor Anónimo, la ley requiere que declare ilegales los contenidos un órgano competente. Y en este caso no ha existido dicha declaración, sólo la demanda de RamoncÃn. Y hasta que no exista esa declaración por un órgano competente, no hay obligación del prestador de servicios de retirar los contenidos. Si no fuera asÃ, cualquiera podrÃa exigirte que retirases un contenido y tendrÃas que ir a juicio cada vez para poder mantener la publicación de dicho contenido. Pedro J. Canut también abunda en ello, en términos mucho más técnicos: […]
Saludos
Por lo visto, los de la SGAE no usaron el correo de contacto para pedir la retirada del contenido, ni avisaron a Nodo (contacto técnico del dominio) ni a los dos otros contactos de Alasbarricadas.org (creo que revisar el Whois es la forma más rápida de buscar quién está detrás de un dominio -sobre todo por la tendencia a no mentir en esos datos-). Al menos en lo que entendí de la sentencia y de las crónicas de Alasbarricadas, fueron «a saco» contra ellos.
Hasta el Ministerio Fiscal creyó suficiente la diligencia de los administradores de Alasbarricadas, cuando conocieron la petición «formal» (llamémoslo así, que queda eufemísticamente bonito y todo) de la retirada de contenidos, lo hicieron sin rechistar (¡hasta raro resulta!).
Y me extraña que el juez, con la consideración de la retirada, haya fallado totalmente a favor de la SGAE, ni siquiera «parcialmente» (esto es, rebajando la indemnización pedida), sino toda todita la plata. Sigo sin saber de dónde salen ese tipo de cuantías. Ya he visto varias demandas de miembros de la SGAE contra páginas y todos piden más o menos lo mismo (entre 6 y 9 mil), sin importar el público de cada publicación ni nada.
En fin.
Hasta Luego 😉
Alasbarricadas.org pierde el primer asalto contra Ramoncín…
Ayer por la tarde se hacía pública la sentencia del juicio por la demanda interpuesta por Ramoncín contra Alasbarricadas.org por unos comentarios dejados en este sitio por un tercero y que Ramoncín encontraba ofensivos contra su honor, y como ya……
Soy yo o estamos siempre con lo mismo.
Esa wb no es un servicio de la sociedad de la información, por mucho que lo diga el juez…
Como bien dices los servicios de la sociedad de la información no son un concpeto jurídico indeterminado, están en el anexo:
Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Para que haya un servicio de la SI tiene que haber una actividad económica o una prestación para el proveedor.
Sigo sin entender la aplicación de esa norma a esa web..
Un saludo.
David,
la explicación está en la propia Sentencia (sin entrar en si estoy o no estoy de acuerdo 😉 )
[…] Blogespierre […]
[…] Responsabilidad civil subjetiva, LSSI y las orejas del lobo de Pedro J. Canut […]
[…] Posted in Derecho y NNTT at 21:02 Muchos de los que leéis este blog ya conoceréis la comentada sentencia al respecto del caso que enfrentó a Ramoncín contra la web alasbarricadas. Un caso que ha aparecido en multitud de páginas web, como tantos otros en que se ha demonizado a la SGAE y a la justicia. Por este mismo hecho he esperado a que el ambiente dejara de estar tan caldeado para dar mi opinión, dado que pienso que las opiniones realizadas en caliente no siempre son las más fructíferas. Ya en el momento de la aparición de la Sentencia David Maeztu hizo un comentario en su blog al respecto, al igual que hizo Pedro J. Canut, en donde se analizó tanto la aplicablidad de la LSSICE al caso concreto, como la interpretación que el juez realizó respecto a la responsabilidad por contenidos de un servicio de la sociedad de la información. Y justo ahora que tengo un momento de descanso tras entregar las prácticas pendientes, me topo con el documento de Miguel Peguera al respecto del conocimiento efectivo (tema del que se habló en el Congreso de IDP, aunque por desgracia por poco tiempo), el cual ha sido actualizado precisamente con el tema de esta Sentencia. Tal y como mencioné en algunos sitios, la aplicación de la LSSICE a este caso me resulta bastante problemática (más allá de la aceptación pacífica por ambas partes de la misma, supongo que buscando que la exclusión de la responsabilidad beneficiase). Si acudimos a la página web de alasbarricadas, no encuentro trazas que puedan indicarnos que nos encontramos realmente ante un Servicio de la Sociedad de la Información, más si tenemos en cuenta la definición que realiza la misma LSSICE en su anexo […]
[…] que en la red encontrarán mejores comentarios sobre la sentencia concreta, en esta ocasión solo me apetecÃa expresar estas […]