Piratas y Corsarios

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Piratas y Corsarios

On enero 23, 2005, Posted by , In derechos de autor, With 9 Comments

Las acepciones del verbo piratear “curiosamente” van más allá (a pesar de incluirse el verbo seguido del sustantivo, en la página 1.769 del mentado diccionario):

“1. ejercer la piratería.//2. Cometer acciones delictivas contra la propiedad, como hacer ediciones sin permiso del autor o propietario, contrabando, etc.”

Si detenemos aquí nuestro análisis llegaremos, como hacen las gestoras de derechos – patrimoniales, no seamos cínicos – de autor a la conclusión simplista de que compartir archivos es una acción delictiva contra la propiedad intelectual; es piratería y es un ilícito penal equivalente al robo.

No obstante, a la ecuación le faltan variables; a saber:

1.- Artículo 44.1 de la Constitución Española:

“Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.”

2.- La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 31 dice que:

“Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

…/…2º.- Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.”

El artículo 25 contempla la remuneración por copia privada (el denostado CANON) de obras divulgadas – libros, música… – y el 99.a), por su parte, otorga a los titulares de derechos de explotación sobre programas de ordenador el derecho a autorizar la reproducción.

[se hace preciso, en este punto, saber que entiende nuestro legislador por reproducción, en el artículo 18 L.P.I.: “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella”]

Vemos, por tanto, que la solución del legislador es distinta según la obra divulgada sea o no un programa de ordenador; en un caso la solución pasa por una remuneración por copia privada; en el otro por el derecho a autorizar la reproducción (“solución” cuestionable y, probablemente, inconstitucional ).

3.- El artículo 270 Código Penal, en su redacción conforme a la Ley 15/2.003 nos informa que :

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. “

Una vez referenciadas las tres normas patrias que afectan a los derechos de propiedad intelectual (en el ámbito constitucional, civil/mercantil y penal) podemos colegir que se conjuga el verbo piratear, tal como lo define la RAE – respecto de las obras literarias, artísticas o científicas – cuando con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero se reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente una obra sin autorización del titular.

La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 31 sienta la excepción (salvando “de puntillas”el mandato de Nuestra Carta Magna en su artículo 44); informándonos que no es precisa la autorización del autor en los supuestos de reproducción de obras divulgadas para uso privado del copista y, reforzando la excepción con la remuneración por copia privada establecida en el artículo 25 LPI; entendida como compensación a los autores por el derecho a la copia privada de obras divulgadas que tenemos los españoles al amparo del derecho de acceso a la cultura.

Dicho de otro modo “de lege lata”:

1.- No conjugan el verbo piratear quienes con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzcan, plagien, distribuyan o comuniquen públicamente, en todo o en parte, un programa de ordenador, o su transformación, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2.- No conjugan el verbo piratear quienes reproduzcan para su uso privado, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios (ello sin perjuicio de la remuneración por copia privada prevista en el artículo 25 LPI).

Queda, por último, en esta aproximación a los conceptos pirata y piratear comprender que acción – conforme a la terminología legal – realizan quienes intercambian archivos mediante redes de pares. En la actual redacción de los artículos 18, 19 y 20 LPI (mucho cuidado con el borrador de reforma) los particulares que intercambian archivos “peer to peer” no están realizando actos de distribución ni de comunicación pública; simple y llanamente están ejecutando actos de reproducción y, en consecuencia ejercitan su derecho constitucional de acceso a la cultura y su derecho “ex artículo 31 LPI” a la copia privada (sobradamente compensado a los autores de obras divulgadas con el canon remuneratorio).

Sr. Bautista (y cía.) los usuarios de redes p2p no son piratas; es decir, no son clandestinos, ni personas que, junto con otras de igual condición, se dedican al abordaje de barcos en el mar para robar, ni mucho menos personas crueles y despiadadas; y tampoco piratean; es decir, no ejercen la piratería, no cometen acciones delictivas contra la propiedad, como hacer ediciones sin permiso del autor o propietario, contrabando, etc., por lo que de seguir con su incontinencia verbal podría encontrarse con miles de querellas de usuarios de redes p2p muy enfadados porque les calumnien.

Otro día, quizás mañana, analicemos si el Sr. Bautista o el Sr. Gates son o no unos Corsarios. De momento les dejo la definición de la R.A.E. (XXII edición):

“1.Se dice del buque que andaba al corso, con patente del gobierno de su nación. 2. Se dice del capitán de un buque corsario y de su tripulación”

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9 Comments so far:

  1. Javier dice:

    Interesante. Son, efectivamente, corsarios.

    Respecto a lo otro, discrepo, como sabes. Por muy abusivo que me parezca el actual precio de la música y el cine o la zonificación de DVDs, ilegal el establecimiento de sistemas anticopia en obras de propiedad intelectual y un total despropósito (por decirlo de algún modo) que se recurra a la ley penal para perseguir la infracción de estos derechos patrimoniales, veo difícil aceptar la legalidad de las redes p2p en todos los casos. Esto es matizable, hay autores que quieren compartir la música y obras de libre distribución pero, no nos engañemos, no son la mayoría de las cosas que la gente se descarga.

    Voy a ser impopular. El argumento del acceso a la cultura no me convence por panfletero. El de ampararse en el derecho a la copia privada es más creativo, ciertamente la ley no indica claramente que tengamos que tener el original en nuestro poder. En todo caso, las redes p2p implican, ciertamente, reproducción, pero también existe una comunicación pública desde el momento en que alguien pone una obra a disposición del público. Y claro, uno no puede descargarse un archivo utilizando estos sistemas sin a la vez poner a disposición del resto algo (aunque sea lo mismo que está bajándose), así que veo difícil admitir la legalidad de estas redes de este modo.

    Por supuesto, hay otras formas de defenderse.

  2. M@x dice:

    Amigo Javier, quizás nuestro punto de desencuentro esté en la consideración o no de la «puesta a disposición del público»; yo entiendo que en las «peer to peer» no existe una comunicación pública; o al menos en los términos de la LPI; sino más bien existe/n acto/s de reproducción – o copia. Por otra parte, entiendo que ya es pacífico en la doctrina la no obligatoriedad de poseer el original para tener derecho a la copia privada (no demos pasos atrás).

    Respecto al derecho de acceso a la cultura entiendo que es una opción – llamemosle – política y no entraré en ello, aunque ahí está la Constitución. Por otro lado también podríamos discutir si determinado tipo de música es cultura 😉

  3. Rabo Castúo dice:

    Pues yo sí que me considero cruel y despiadado. Quiero ver cómo muere lentamente su imperio, cómo agoniza entre estertores… Quiero que sientan lo mismo que sintió el Imperio Español cada vez que un barco se iba a pique. Quiero que se jodan.

  4. El anterior comentario bastante crudo, no? Daré una vuelta por ese blog a lo largo de la mañana..

    No soy experto en esta ley, vaya por delante, y por eso me centraré en resaltar la IMPOSIBILIDAD de restringir el acceso a los internautas a cualquiera de estos programas de intercambio, la IMPOSIBILIDAD de perseguirlos a todos, la IMPOSIBILIDAD de identificar a un individuo en particular en función de una dirección IP…

    Es como un largo y caudalosísimo río del q estuviera prohibido beber y fuera custodiado tan sólo por un guardia.

    Copias privadas haré las q me de la gana, q para eso he contribuido a lucrar a aquellos q venden grabadoras (en algún caso los mismos q ponen el grito en el cielo); hace mucho q no compro música, y o se lo empiezan a currar con los extras, o me parece q seguiré igual; los sistemas anticopia se saltan con cierta facilidad, yo conozco DVD Decrypter… etc, etc, etc

    (Pedro, borra esto último, creo q acabo de delinquir en tu blog, y con la LSSI en la mano acabarán por empapelarte a tí también)

  5. Restringir los programas de intercambio yo creo que ya lo han abandonado. Visto lo difícil que es imputarles responsabilidad y que salen otros nuevos y distintos como setas, no interesa. Es más, Sony y otros ya han decidido poner en marcha sistemas p2p para vender música legalmente.

    Perseguirlos a todos tampoco hace falta. Con meter miedo a unos cuantos será suficiente. Y, lamentablemente, es bastante fácil localizar a un individuo a través de una IP.

    A pesar de todo, yo creo que llegan tarde. El fenómeno del p2p es imparable. Atacaron a Napster y surgieron Kazaa y otros. Luego a por éstos, y vino bittorrent. Y cuando las presiones han hecho que muchos de estos sitios web cierren, ha salido Exeem. Agustín Raluy, para más información.

  6. Ni blanco ni negro. De ladrones, piratas, corsarios y otros personajes
    Se pueden decir muchas cosas de la red. Pero desde luego, lo que está claro es que, al menos, nos aparta en algunos momentos del pensamiento único y de las melonadas variadas que se pueden ver los medios habituales. Esta vez traigo una reflexión de F

  7. =^,^= dice:

    Respecto a derechos de autor, es discutible en la internet…pero…me parece más importante que el que te robe el material no sea alguien como por ejemplo…un dictador, Pinochet o Videla o franco…se imaginan? entran a tu web y ven algo interesante y resulta que es lo mismo que esta en la web de fulanos como eso….MEWO..eso si que me parece peor que vulnerar derechos de autor…