interoperabilidad
Uno de los «trucos» que acostumbramos a utilizar los abogados cuando la legislación y la jurisprudencia sobre un determinado asunto son farragosas y, con no poca frecuencia, contradictorias es recurrir al sentido común; beber de las fuentes – a veces también de las botellas 😉 – y tratar de reducir la cuestión a una cuestión de sentido común.
Con excesiva frecuencia habrán oído decir que el derecho va por detrás de la realidad; y esa es una gran mentira que – en España – nos está llevando a una legislación casuística e innecesaria (ley de violencia doméstica, ley del menor…dentro de nada ley de de violencia vial…). El derecho, al menos el derecho continental, al igual que el código fuente de un S.O. es adaptable a la realidad social ¿cómo creen si no que seguimos rigiendonos con un código civil del S. XIX, inspirado en el Código de Napoleón que, a su vez, se inspiró en las instituciones de derecho romano?.
Recientemente Carlos Sánchez exponía cómo las leyes, al igual que los S.O. de código abierto, son libres y los abogados, como los programadores respecto de los sistemas operativos, moldeabamos las normas en busca de la solución jurídica a los asuntos encomendados por nuestros clientes.
Los abogados tecleamos los scripts, que son los argumentos, utilizando standares (o normas jurídicas, si se prefiere) y compilamos el kernel (que, en la jerga jurídica, se denomina escrito de demanda…o de contestación).
Este trabajo de programación puede ser más o menos costoso en función de la distribución que debamos utilizar; así, cuando manejamos (lease «utilizamos» para la parroquia iberoamericana) un código fuente de código abierto al que han accedido ya cientos de letrados, y cuyos bugs han solucionado otros cientos de Tribunales; cuando ese código está basado en standares y es interoperable con el resto de las aplicaciones (a las que podríamos denominar ordenamiento jurídico) es más que probable que consigamos convencer a un Juez y obtengamos una sentencia favorable a los intereses confiados.
El problema – hablo como programador – es cuando mis clientes han adoptado soluciones de código cerrado sujetas a licencias que carecen de la imprescindible neutralidad jurídica y de la mínima interoperabilidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que respecta a los derechos de autor la Unión Europea y la gran mayoría de los países de América Latina cuentan con un derecho interoperable, con la necesaria neutralidad jurídica y basado en los mismos stándares; los derechos morales; lo que convierte a este derecho en la mejor herramienta para preservar el componente moral del derecho de autor (entendido como derecho natural) y modelar el componente mercantilista hasta, llegado el caso y si la sociedad así lo demanda, hacerlo desaparecer, o desligarlo – como una industria más – de la creación artística.
En este contexto, mi experiencia como lector de blogs (weblogs, bitácoras…llamenle X) en un año y pico es que los autores – los autores de blogs, al menos – comparten, por lo general, un espíritu altruista, en tanto que aportación a la sociedad del conocimiento; por lo que en la blogosfera los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública son derechos pacificamente cedidos, no al dominio público – siquiera desde las filas del copyleft más radical – sino a la Sociedad Red…con una única condición, expresada según el mayor o menor conocimiento jurídico del bitacorero: el reconocimiento de autoría, la integridad de la obra, la contextualización de la cita y la posibilidad de modificar lo que se ha escrito…es decir, los derechos morales.
Del mismo modo que predico y exijo la neutralidad tecnológica y la interoperabilidad de los programas de ordenador, predico y exijo la neutralidad jurídica y la interoperabilidad del derecho (armonización que dicen en la UE)…los motivos en ambos casos son los mismos