¿Que pasaría si…
…un equipo de desarrolladores/programadores emplearan su tiempo en el desarrollo de un programa de ordenador de código abierto bajo la dirección y coordinación de una persona jurídica bajo promesa – contraria a la normativa de propiedad intelectual – de acceso inmediato al dominio público y, pasado un tiempo, una vez alcanzada cierta estabilidad el citado programa de ordenador, la persona jurídica – directora y coordinadora de los trabajos – decidiera registrarlo bajo una marca – también registrada – y, en un segundo momento, comercializar su distribución?
…un número indeterminado de fotógrafos – amateurs o profesionales – alojaran sus obras en el sitio web titularidad de una persona jurídica con domicilio social en los Estados Unidos de América del Norte; en un servidor – ovarios – ubicado en ese país, y haciendo cesión expresa de sus derechos de autor, de tal forma que la 1ª publicación tuviera lugar en el servidor y sitio web de la citada persona jurídica si, pasado un tiempo, la persona jurídica decidiera registrar esos contenidos y comercializar la puesta a disposición interactiva de los mismos?
…un número indeterminado de autores registraran sus contenidos en un sitio web titularidad de una persona jurídica domiciliada en los Estados Unidos de América del Norte, y cuyos servidores se encuentran en dicho país, cediendo – conforme a la legislación del lugar de la primera publicación; ésto es, en U.S.A. – los derechos de explotación a la citada persona jurídica y ésta, pasado un tiempo, decidiera registrar y comercializar esa base de datos?
…cualquiera de las hipotéticas personas jurídicas arriba descritas decidieran – conforme a la normativa de privacidad que rige en los Estados Unidos de América del Norte – ceder los datos personales de que disponen, lucrándose con ello?
¿significaría acaso que se habría producido un cambio de intermediarios, pagados por las grandes multinacionales norteamericanas, entre los autores y los usuarios por la vía de hecho, al margen de la legalidad de los países que se rigen por el “Civil Law”, y bajo las leyes de un único Estado/ Nación, utilizando el ideario de los movimientos copyleft?
UPDATE 20:09 h: Quizás me faltó recomendar – como es mi costumbre – la lectura de la L.P.I. española vigente; son muy esclarecedores los artículos 14 y 41.
Blogespierre: ¿Que pasaría si? , o haciendo negocio violentando el copyleft…
Pedro J. Canut lanza al «aire internauta» unas preguntas llamativas, muy llamativas, para hacer reflexionar. Se agradecería la opinión de Ricardo Galli. No olvidemos que este abogado está detrás de la iniciativa Coliurius, una alternativa «europea»…
Actualiza mi página web en el apartado de legal con el enlace a esta ley. Gracias por la URL