No todo es copyrigth
Transcribo las notas que preparé para la mesa redonda de ayer, como preámbulo a la presentación – somera, muy somera, como me solicitaron – de ColorIURIS.
El impacto de la normativa de derechos de autor de los contenidos digitales se ha sobredimensionado; principalmente por que el referente del internauta (creador de contenidos o usuario) es el “common law” y la “copyrigth act”; un sistema que engloba bajo el mismo concepto lo que nosotros conocemos como propiedad industrial, por un lado, y propiedad intelectual (o derechos de autor) por otro. Un sistema que, además, se olvida de los derechos morales de los creadores de contenidos y, por contra, reduce los límites de los derechos patrimoniales a la ambigüa figura del “fair use”. Un sistema, en suma, hecho a la medida de las grandes multinacionales y las gestoras de derechos de autor que se preocupa – casi exclusivamente – del componente mercantilista. Por contra, los países del “Civil Law” (también conocido como derecho continental), tratan de alcanzar un dificil equilibrio entre el derecho de acceso a la cultura de los usuarios y los intereses económicos de los derechohabientes (autores, entidades de gestión…). En España, la piedra angular de ese sistema de pesos y contrapesos es el cánon compensatorio por copia privada regulado en el artículo 25 y 31 LPI; pero no exclusivamente; no olvidemos, por ejemplo, el derecho de cita (no tasado, como pueda ocurrir en Argentina, por ejemplo) o la reproducción de temas de actualidad, como límite a los derechos patrimoniales de los derechohabientes.
En definitiva, hasta la llegada – y masificación – de internet la normativa de derechos de autor, con sus más y sus menos, respondía con relativa satisfacción a los intereses “enfrentados” de usuarios y derechohabientes. Con la única excepción, desde mi humilde punto de vista, de la regulación de las entidades de gestión, cuya transparencia y democratización han sido cuestionadas en más de una ocasión. ¿Qué ocurre con la llegada de internet? Si me permiten la simplificación lo que ocurre es, lisa y llanamente, que los derechohabientes pretenden una regulación positiva acorde al “common law” (dcho anglosajón) con recortes significativos de los límites a sus derechos patrimoniales; y los internautas “aprendemos derecho anglosajón” llegando, en algunos casos a ser auténticos expetos en licencias GPL y similares; olvidando defender nuestros derechos conforme a la normativa europea y española.
Por ello si volvemos ojos a nuestra legislación en materia de derechos de autor, en materia de responsabilidad civil y en materia de derecho de obligaciones y contratos veremos como la situación no es tan grave cómo pueda parecer, y que nuestras leyes y la jurisprudencia dictada dan la necesaria seguridad jurídica tanto a los creadores de contenidos como a su público; los usuarios. Es más; a pesar de la forma en que se está llevando a cabo la transposición de la D. 2001/29/CE, lo cierto es que los creadores de contenidos EN EL AMBITO DIGITAL tienen una ocasión de oro para hacer las paces con su público mediante la autogestión de sus propios derechos patrimoniales; eliminando al intermediario. Y en consonancia con las palabras de Enrique Dans, para cambiar su modelo de negocio basado en la venta de copias; y ello con todas las garantías para los creadores y los usuarios; utilizando la norma jurídica (el derecho libre).
Personalmente creo que los postulados de la cultura libre son beneficiosos para todos, creadores (autores) y usuarios (público); pero no todo el mundo tiene que pensar del mismo modo y, dado que las leyes de derechos de autor se hicieron para proteger a los autores de los intermediarios, sigamos utilizando – y mejorando – esa normativa para que llegue un día en el que la única protección que necesiten los autores sea la redacción de un contrato de cesión de derechos con el usuario final y, en este camino iniciático al que llegarán – sin duda – los creadores de contenidos demosles la libertad que tienen de decidir que derechos ceden y que derechos no ceden.
Y ésto sólo podremos conseguirlo volviendo a la facultad a estudiar derechos de autor, y derecho civil y derecho constitucional; pués de otro modo la red será un “lejano oeste” donde “tendrás un juicio justo y después serás ahorcado”. Estamos cediendo – día a día – soberanía jurídica mala para los autores (a quienes no se reconocen derechos morales) y mala para los usuarios amparados sólo por el “fair use.” Es, además, parafraseando a Pepe Cervera, como la estación espacial Galileo…una cuestión de independencia.
También hablé de contratos; ya saben, objeto, causa justa y consentimiento expreso de las partes.
Del resto de intervenciones ya han hablado en otros sitios.
Una velada muy agradable que me mantuvo cuatro horas sin encender un cigarrillo.
Para el anecdotario: el bar «ducados» de Madrid es, paradojicamente, un espacio sin humos 😀
UPDATE 18:39 h: Ya están colgadas las fotos.
UPDATE 18 – 02 – 06 : Me cuenta Antonio Fumero que ya está el podcast de la mesa aquí.
Cuando leo lo de Propiedad Industrial, vale; cuando leo lo de Propiedad Intelectual, vale; pero cuando leo lo de Derechos Morales de los creadores de contenido y lo de Derechos Patrimoniales, ya no vale, no lo entiendo.
¿Podrías poner un ejemplo sobre esos dos últimos derechos para que un profano en leyes se pueda hacer una idea de su significado?
Gracias Pedro, un saludo.
[…] Sin embargo trataré, cuando menos, de trasladar mi punto de vista dejando a un lado otras historias ya conocidas por los “parroquianos” de esta casa. […]