Decimocuarta Sesión SCCR – 4 de mayo 2006 (2/3)
El finlandés Jukka Liedes, presidente (reelegido) del Comité de derechos de autor, iniciaba la sesión matinal del día 4 de mayo con el habitual resumen del estado de las negociaciones entre las diferentes delegaciones:
“…aparentemente parece que hay que separar el sector de la protección de organismos tradicionales de radiodifusión del webcasting y simultcasting…habrá que presentar dos proyectos separados…/…el simultcasting (propuesto por las Comunidades Europeas) tiene más apoyos que el webcasting (propuesto por U.S.A.) …/…no todas las delegaciones quieren que el proyecto de Propuesta Básica para la Conferencia Diplomática incorpore el apéndice facultativo sobre protección en Internet.”
para, a continuación, dar la palabra a las delegaciones.
La delegación de Japón abogaba a favor del derecho de comunicación y por la inclusión del derecho de distribución a favor de los organismos de radiodifusión; insistiendo en la vaguedad – según su criterio – del concepto “derecho a prohibir”.
La delegación de Egipto, en sintonía con la postura contraria al apéndice, propugnaba la supresión de cualquier referencia a Internet del texto del articulado; en concreto de la expresión “por redes informáticas” del artículo 6 del proyecto de Propuesta Básica; así como la exclusión de protección de los organismos de radiodifusión por cable.
La delegación de Australia, para el caso de incluir los derechos interesados por Japón, proponía la variante M del artículo 7:
“Variante M
1) Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo a autorizar la comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
2) Corresponderá a la legislación nacional de la Parte Contratante donde se solicite la protección contemplada en el párrafo 1) determinar las condiciones del ejercicio del derecho exclusivo.
3) Mediante notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, las Partes Contratantes pueden declarar que aplicarán las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de determinadas comunicaciones, o que limitarán su aplicación de alguna otra forma, o que no las aplicarán.
Si una Parte Contratante hace una declaración a los fines anteriormente mencionados, las demás Partes Contratantes no estarán obligadas a conceder el derecho contemplado en el párrafo 1) a los organismos de radiodifusión cuyas sedes se encuentren en esa Parte Contratante.”
La delegación de Brasil mostraba sus reticencias a los artículos 5, 6 y 7.
Alineados con Egipto y Brasil se pronunciaron por la supresión de la expresión “por redes informáticas” del artículo 6 del proyecto de Propuesta Básica Bangladesh, Iran, Ghana, Senegal, Kenia y la India; ésta última aglutinó las manifestaciones de las delegaciones anteriores en el mismo sentido, proponiendo además la supresión del los artículos 8 al 10 :
“…por que exceden del mandato del comité y van más allá de la protección contra la piratería de las señales.”
Ingeniosa la delegación de Chile que, a fin de evitar una eventual superposición de derechos con otros beneficiarios propuso sustituir los derechos de autorizar y prohibir por un derecho de remuneración.
La delegación U.S.A. se mostró flexible respecto de la protección a conceder a los derechos de postfijación; en lugar de conceder un derecho exclusivo, conceder un derecho a prohibir.
En la misma línea de U.S.A. se pronunciaron las delegaciones de México y Colombia (ésta última con una ardiente defensa del artículo 6 en la redacción actual).
Las Comunidades Europeas – buscando siempre el dificil equilibrio entre las posturas enfrentadas –se pronunciaban a favor de conceder en unos casos derechos exclusivos y en otros derecho a prohibir; postura que “reforzaba” advirtiendo al resto de delegaciones de una postura más firme respecto al “trato nacional” contemplado en el artículo 5; reservándose la posibilidad de aplicar una reciprocidad material.
“Artículo 5 Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, según se definen en el Artículo 4.2), el mismo trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos contemplados específicamente en el presente Tratado y respecto de la protección prevista en sus Artículos 8.2), 9.2), 10.2), y 11.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que la otra Parte Contratante haga uso de las disposiciones previstas en el Artículo 8.2), el Artículo 9.2) y el Artículo 10.2) del presente Tratado.”
Se sucediron las intervenciones de Chile, U.S.A., la federación Rusa y Ucrania, sin aportaciones significativas (en el sentido de novedosas), y terminó la sesión matinal con la intervención de la delegación de El Salvador, partidaria – junto a Colombia, México y U.S.A. – de mantener los artículo 6 al 10 en su actual redacción; ésto es, incluyendo la expresión “por redes informáticas”.