Los jueces siguen hablando ;)
En este caso, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, (Sentencia de 29 Nov. 2005, rec. 3008/2005) Resolución poco comentada en la «blogocosa»… curioso, y que he conocido vía Andy Ramos.
“Pues bien, centrado en semejantes términos el debate del recurso de partida conviene señalar que el documento aportado por el demandado-recurrente como licencia de uso musical libre (creative commons) no pasa de constituir un mero folleto informativo acerca del contendo de la misma y asimismo carente de toda firma, no pudiendo, por ende, serle atribuido ningún valor.”
La negrita es mía 😉
Saludos
Ouch, eso es un golpe bajo a las CC… ¡¡A la carga recurrentes!!
Hasta Luego 😉
¡Qué sentencia más patética, de verdad!
ajustada a Ley 😉
¿De verdad alguien creía que una simple declaración de intenciones, sin firma alguna, podía tener validez jurídica? ¿De verdad alguien creía que una «licencia» importada del mundo anglosajón podía, a efectos jurídicos, contravenir lo dispuesto en nuestro «viejo» Código Civil?
Esas 4 líneas son muy negativas, no solo para CC.
Yo si me lo creo, nunca lo he considerado una mera declaración de intenciones, ya que ese fallo va contra formas aceptadas de prestación del consentimiento como las «shrink-wrap», por ejemplo.
En ese sentido, revisar la fundamental obra en esta materia, de Juan Pablo Aparicio Vaquero, «Licencias de Uso no Personalizadas de programas de Ordenador» Pg 226 y siguientes, Comares 2004.
En los contratos-licencias con ese sistema tampoco se recoge firma alguna y no creo que la AP hubiese dudado de su aceptación.
Un saludo.
No habran sido tan imbéciles de enseñar en el juzgado la página explicativa de la CC… digo yo…
Sólo el documento completo tiene valor legal, y si las CC no tienen valor, ninguna licencia de software de las que aparecen al instalarlo es legal ni tiene valor alguno puesto que se trata del mismo formato de licencia.
Respecto al último comentario, te equivocas. Coloriuris se ajusta a lo establecido en el Código Civil en cuanto a contratos porque hay aceptación expresa.
Miguel si no me equivoco en un contrato al menos tienes que identificar perfectamente al objeto del contrato (musica, texto, etc) y a las dos partes implicadas, pongamos autor y consumidor.
Ante todo que esto vaya con todos los respetos a Coloriuris como licencia, pero como sistema no identifica a ninguno de los elementos. Efectivamente hay una acepctacion expresa, pero no se identifica a ninguna de las partes (un email como forma de identicacion es por decirlo amablemente, debil) y tampoco se identifica el objeto de la cesion, al aceptar la licencia no sabes sobre que contenido presente, pasado o futuro lo estas aceptando, y encima no tienes pruebas del contenido que has aceptado.
Que puede que la licencia sea «mejor» que CC, bien, puede, las licencias son muy personales, habra quien le guste mas el contenido o el estilo de redaccion de una porque lo vea mas claro y habra quien opte por otra. Que el sistema es mejor es discutible, obviamente es un paso adelante sobre CC, pero muy pequeño y cuya valided en un juicio seria my discutible.
Los contratos de cesión de derechos ColorIURIS (parece mentira, querido Jorge con el tiempo que hace que me visitas que todavía los denomines «licencias») tienen un objeto cierto: la url a la que afectan (puedes verlo si lees con detenimiento, por ejemplo, el que está en este blog); si de contenidos – diferentes a los que hay en una bitácora – hablamos; fonogramas, presentaciones … en lugar de una url, el objeto cierto es el nombre que el autor le ha dado a ese contenido (puedes ver un ejemplo en el apartado «contenidos» dentro del sitio web https://www.coloriuris.net).
Respecto a la identificación de las partes, en los contratos de adhesión – que eso es ColorIURIS – sólo una de las partes, el predisponente debe estar identificado a priori; la otra parte del contrato es IDENTIFICABLE (NO NECESARIAMENTE IDENTIFICADA), y ello se cumple también en C.I. ; sin embargo, los requisitos ESENCIALES son el objeto, la causa y el consentimiento.
Si el sistema identifica o no identifica y, en su caso, cómo es algo que tú no puedes saber (salvo que alguien haya incumplido un deber de secreto … o crea haberlo incumplido 😉 ).
Al aceptar el CONTRATO se sabe perfectamente – siguiendo tu argumentación – a que contenido está referido; en el caso de C.I. para bitácoras al contenido existente en el momento de la aceptación, y en los demás casos al que figura en el texto del contrato.
Sin embargo, me alegra mucho que reconozcas que C.I. es un paso adelante sobre CC; viniendo de tí eso es todo un halago.
David, cuando el Tribunal habla de firma, probablemente lo esté haciendo en el sentido de la Sentencia del J.P nº3 Valladolid S., 24-01-05 (donde se acepta que el hecho de «hacer click» supone manifestación del consentimiento … en la línea de la normativa sobre contratación electrónica)… muy interesante también el procedimiento de contratación de la OAMI 😉
… pero contratación al fin y al cabo.
Vamos a ver, ¿que datos dispones para el contrato? una url, bien, hoy en esa url pone una cosa, mañana otra, es igual de flojo que un email. Es mas, la url es la de toda la web, no sobre cada post/articulo.
Que sea identificable no quiere decir que sea valida, yo no puedo firmar un contrato con un apodo por muy identificable que sea, y un email no es equivalente a una identificacion certera, tampoco lo es una ip y una hora.
Como sabes mejor que yo – que sólo soy jurista – existen medios para saber qué contenidos hay alojados en una url en un momento dado; pero si lo que buscas es C.I. por post «permanezcan atentos a sus pantallas» por que es cuestión de días que el sistema esté operativo también para los post.
Y respecto a firmar con apodo … cada uno puede firmar como quiera siempre que sea identificable.
Y, jejeje, no insistas, no te voy a contar como lo hacemos 😀
Entonces, cuándo alguien contrata un servicio -por ejemplo- de conexión a Internet ¿el contrato no es válido? Tú no firmas nada y el contrato aparece en una URL que hoy tiene un contenido y mañana puede tener otro. En cambio sí recibes el servicio y también lo pagas. Sin firmar nada.
Joxe, no todos los negocios jurídicos precisan las mismas formalidades, y en el caso que tú planteas el contrato existe y es vinculante para ambas partes (aunque siempre he sido muy crítico con la contratación que proponen las «telefoneras»).
El párrafo que ilustra este post no tiene ningún sentido sin el resto de la sentencia. Lo que dice la sentencia no es que las licencias CC no sirvan de nada, sino que la presentación de esos papeles que enseñó el dueño del local no prueban que el repertorio reproducido en su local fuera exclusivamente CC, como se desprende del hecho que una testigo (a sueldo de la SGAE, todo sea dicho) escuchara una canción de Sabina y otra de Gloria Esefan.
claro, claro 😀
ColorIURIS: «nuestros» derechos en la Red…
ACTUALIZACIÓN. 04/12/06: Miren por donde, no soy el único en considerar que el sistema Creative Commons no presenta, a efectos jurídicos, la validez que sus defensores desearían. Como ya expliqué (ver más abajo), dicho sistema se basa en “l……
«…Y, jejeje, no insistas, no te voy a contar como lo hacemos :D»
No, no insistas Jorge… SABEMOS… que no lo hace.
Muchos de los que aqui ‘celebran’ la sentencia… se han preguntado lo que ‘vale’ el sistema ColorIuris fuera de Zaragoza… digoooo España ? 🙂
Y si el caso hubiera sido justo al reves, inviertiendo los sistemas legales y los paises?. Un juicio en EEUU (p.ej) sobre unos contenidos protegidos con CorlorIuris.
No ocurriria exactamente lo mismo?… un sistema inocuo (pero eso si… con un toque de color)
Precisamente, aqui se ‘llenan’ la boca mucho con el ‘derecho continental’ y es precisamente el derecho que va a mas retrasado en el ambito de las nuevas tecnologias. Porque, fastidie a quien fastidie, es el derecho anglosajón el primero que ha tratado ese punto, debido precisamente, a que es el mundo anglosajón el que ‘inventa’ las nuevas tecnologias. (Gracias, Dios mio, por enviarme al pais de «…que inventen ellos»).
Nos podemos quedar mirandonos el ombligo con nuestro ‘viejo codigo civil’, con nuestro ‘viejo derecho continental’… pero de momento somos nosotros los que tenemos que copiar, adaptar y correr para que la tecnologia (y los avances en general) no nos atropellen.
Claro, que esto, es dificil de explicar a quien cree que el codigo civil es lo mejor despues del pan bimbo y que no necesita aprender nada mas y que ya esta todo escrito en materia de leyes (no hay delitos nuevos, solo nuevos metodos, no?).
Adelante, adelante, es lo que le pasa a la vieja europa… mucha historia, pero en lugar de aprender y evolucionar… nos regodeamos en nuestra suficiencia, así nos vá y así nos ven. Noticias frescas!, la tierra no es el centro del universo, y tampoco es plana… basta con salir fuera y mirar. Al derecho continental le pasa exactamente lo mismo…
Mofemonos de las CC… pero que vale ahora mismo Coloiuris?… se ha puesto a prueba su valor en algún juicio?. Las CC han perdido esta vez (por decirlo de alguna forma)… pero y las veces que ha ganado?.
Que garantia da Coloriuris?… como se vinculan los contenidos y la ‘firma’ o identidad de las partes?. Ah!… es secreto, como la Cocacola (he leido en algún post).
Pues la Cocacola, a pesar de su secreto… es analizable, lo único que me impide la ley seria comercializar la misma formula. Nada me impide pasarla por un laboratorio y conocer su composición. Es más… debería hacerlo si sospecho que no me estan vendiendo CocaCola y en su lugar me dan Pepsi.
O sea que… deseo, fervientemente, que la seguridad de Coloiuris tenga que ser probada en un juicio… para ver cuanto vale y si de verdad existe. Y sería mucho mejor… que la ‘prueba’ se hiciera ‘fuera de casa’, por ejemplo en un tribunal anglosajón… análogamete a lo que ha ocurrido con la famosa sentencia de las CC.
Así se vería si vale algo, o es un invento para pasar a la posteridad de un grupo de amigos.
Aun así, si de verdad las CC no tienen encaje en el derecho ‘continental’, deseo tambien que surjan iniciativas para remediar ese punto, pero me parece muy ‘fantasma’, andar riendose de victoria que no son propias y de proyectos… que en el peor de los casos apoyan 60 millones de personas, en lugar de dos docenas de amigos.
Estimado ¿jr? nunca he cuestionado la validez de CC en el ámbito estadounidense (aunque en algunos Estados de la Unión, atendida su legislación contractual, podría ser discutible) donde nacieron.
Sobre la normativa española y europea en materia de NN.TT. discrepo – cordialmente – contigo, pero no es momento de discutir que Derecho es mejor; sino de delimitar el aplicable a cada ámbito.
Al resto de cuestiones, y en ese tono, no voy a entrar.
Estimado ¿M@x?, quizas no te ha gustado el tono, tal vez porque no pongo muchos ‘smileys’ despues soltar una ‘pedrada’, no obstante procuraré enmendarme… pondré mas ‘smileys’. 🙂
Sinceramente, a mi tampoco me ha gustado tu tono en algunas de tus contestaciones, ni como se trata el tema de esa sentencia, sobretodo si se postea solo las frases que nos interesan… y cuando alguien (Carlos) recalca el hecho por el que se llega al fallo, la respuesta es un ‘condescendiente’ … «claro, claro».
Por supuesto, puedes argumentar, que no tengo porque leerte… pero eso me daría la razón acerca de tu tono. O incluso, ya que este es tu blog, podrías censurar estos comentarios… aunque sería un esfuerzo quizás baldío.
Respecto, al Derecho Español en el tema de NNTT, que quieres que te diga, veo que se legisla mucho… y se aplica poco. Nos ponemos la medalla de tener una de las legislaciones mas avanzadas de nuestro entorno (van por ahí tus discrepancias?) pero sin embargo, su aplicacíon debido a recursos económicos, materiales, o humanos es ridícula. A veces, ni siquiera hay una voluntad de que se aplique… por pura demagogia politica? Otras veces, el legislador (ese ente maravilloso) suelta autenticas burradas a nivel tecnologico que imposibilitan su implementación práctica.
Pongamos un ejemplo…quieres que hablemos de la LSSI?. Cuantos sitios dicen cumplirla… y cuantos realmente la cumplen?. Sitios privados (como este blog)? y sitios de la administrción pública?.
Y ahora te pregunto directamente… no quiero saber la ‘formula secreta’ de Coloriuris. Se que vinculas un email a una URL, cualquiera con un mínimo conocimiento técnico (si, técnico… ese ‘prescindible’, al contrario que el derecho) sabe que problemas/consecuencias conlleva eso. Se que todavia no tienes cubiertas todas las ‘pegas’… lo has dejado entrever tu mismo en un post. En el decías que permaneciesen «atentos a sus pantallas»… los interesados. Lo que quiere decir que estas trabajando en busqueda de una solución… solución a un problema.
Tu sistema tiene fallos, igual que las CC, quizás no los mismos, pero ambos sabemos que los tienes. Por lo tanto, jactarse como lo has hecho tú, ya desde el título del artículo, me parece cuando menos, prematuro y bastante pretencioso.
Eres tú el que ve un rival en las CC (al menos en España), y de momento, eres tú el que buscas apoyos… con lo cual el tono y el respeto a los demás deberías cuidarlo un poco mas. Yo todavia no me reido de nadie. Tambien te leo desde hace mucho (aunque no participe), paso de los ‘talibanes’ de cualquier causa, y ha sido precisamente el ‘tono’ de este debate el que me ha movido a participar.
Cuando digo que, de verdad deseo que haya una alternativa a CC ajustada al derecho español es cierto. Lo que pasa es que creo que la actitud de «… a mi no me van a enseñar nada a estas alturas», o «…nuestro derecho tiene 20 siglos y el suyo apenas 2″… se podía obviar.
Y para finalizar, si te molesta el apodo ‘jr’ y lo encierras entre interrogantes… solo te dire que lo asumo como mi nombre (en lugar de Juan Ramón) desde hace muchos años y el email que he utilizado es genuino. No obstante, te diré, para tu tranquilidad (o no) que nos hemos visto una vez, y además no hace mucho.
Estimado Juan Ramón,
En los últimos meses he escuchado a alguna gente que escribe bitácoras personales y ha decidido cerrar los comentarios, y las razones eran basicamente la agresividad de algunas intervenciones; gente a la que no conocían que entraban en su «casa virtual» con no se sabe que derechos. Hoy, por primera vez en los más de dos años de Blogespierre estoy considerando seriamente esa posibilidad.
Respecto a la sentencia sólo dice lo que yo llevo diciendo desde hace dos años (y escribiendo desde mayo de 2005) antes de comenzar la redacción de los doscientos y pico contratos que están hoy a disposición de los bloggers de 21 paises de forma gratuita.
No éste el «hilo» donde criticar C.I.; hay en esta bitácora muchas entradas hablando de la iniciativa para «entablar conversación» sobre el tema y lo creas o no (te quejabas antes del «… que inventen ellos») ColorIURIS no es copia de CC; ColorIURIS es un invento de aquí – aunque se quitan las ganas. Si lees con detenimiento la bitácora de Andy Ramos descubrirás por boca de otros juristas cual es la diferencia entre uno y otro.
Esta bitácora, Juan Ramón, no es un medio de comunicación; es un medio de comunicarme con otra gente; mi «casa virtual» y no, Juan Ramón, no recuerdo a ningún JR.
[…] De blogespierre.com: […]
[…] La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, (Sentencia de 29 Nov. 2005, rec. 3008/2005) las denomina “meros folletos informativosâ€(http://www.blogespierre.com/2006/12/03/los-jueces-siguen-hablando/) […]
como estas