Derecho de réplica

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Derecho de réplica

On enero 5, 2007, Posted by , In haciendo amigos, With 62 Comments

El pasado 21 de octubre de 2005 Barrapunto publicó esta noticia .

El tratamiento que de ella hizo un responsable del sitio, aparte una posible violación de los derechos de autor de quien redactó el texto, propició un «pequeño linchamiento» consentido por los responsables de dicha página que, quizás, hubiera dado para «jugar a las querellas» si no fuera por que un sitio web con ánimo de lucro – disculpen, pero barrapunto.com no es lo que yo entiendo, y no soy el único, por un weblog – como el citado no parece conducirse conforme a las exigencias de la L.S.S.I.C.E. (ni las de la L.O.P.D.) y uno tiene que «ir buscando fuera de la página» para hacerse una idéa:

En la web de la Oficina Española de Patentes y Marcas (tan denostada por los responsables del sitio web):

Titular BARRAPUNTO S.L. Denominación BARRAPUNTO Tipo Distintivo Denominativo Situación EN VIGOR: PUBLICACION CONCESION Fecha de situación 16/05/2001 Clasificación de Niza 38 – Telecomunicaciones

En el whois:

Technical Contact: XXXXXX XXXXX@GMAIL.COM Barrapunto S.L. c/ XXXXX XXXXX, 56 Madrid, 28007 ES

Y en el registro mercantil…

(Lo que me trae a la cabeza aquel artículo publicado en la revista consumer sobre leer contratos o no leerlos, sobre perder «de facto» la propiedad intelectual en Flickr o blogger…sobre bitácoras y derecho)

y claro, después de tanta navegación a uno se le quitan las ganas de tener ganas, y se queda con este comentario de gran valor por venir de quien viene – pasado más de un año supongo que ya no podrán rastrear su IP y quedará en el anonimato que buscó:

«Tremendo esto de que Candyman venga a censurar a un editor de Barrapunto. Las licencias Creative Commons, por mucho que se hayan adaptado por el Bufet Almeida a la legislación española, están pensadas para la situación norteamericana, y eso lo han dicho hasta la saciedad los mismos que las tradujeron, a los que parece que Candyman no quiere escuchar,quizás por aquello de «no dejes que la realidad te estropee una buena noticia». En cualquier caso, lo que abunda no daña: si alguien se toma la molestia de pensar unas licencias libres para la situación española, con una salvaje reforma (de la que también se olvida Candyman) de la ley de propiedad intelectual a la vuelta de la esquina, pues bienvenidas sean.»

que debió reirse para sus adentros cuando leyó la respuesta a su comentario:

«No das un solo dato. Tómate en primer lugar la molestia de comparar las licencias Creative Commons con las coloriuris. ¿Se puede acceder en la Red a esa comparación? No. No hay comparaciones, no veo ningún texto en el que se nos diga: coloriuris en tal sitio se adapta mejor que las CC por tales razones, en tal otro sitio, coloriuris se adapta mejor también por tales otras razones. Las únicas razones que existen son las de: las coloriuris están mejor adecuadas a la legislación y a la jurisprudencia. Y punto. ¿Y por qué están mejor adecuadas? Por otra parte, y en lo que toca a su web, es muy complicada la elección de una licencia. CC tiene us sistema de nomenclatura con guiones para cada licencia, lo que es un lío para mucha gente, pero al menos cada parte de la nomenclatura (sa by nc nd) significa algo. Coloriuris copia ese sistema de las CC pero lo copia mal, puesto que lo da por colores, sin que sepamos a qué corresponde cada color. Vamos, que no te enteras ya que los colores están elegidos al tun-tún. Y si la primera impresión es lo complicado de elegir una licencia sin saber a qué corresponde un color, la segunda de las impresiones es que es otro lío saber qué dice cada licencia. En esto CC es ejemplar, pero estos no han sabido copiarlo. Por último, una gran ventaja de las CC frente a estas, siendo tanto las de CC como éstas legales en España, es que las de CC tienen una cláusula de reciprocidad con las CC de otros países y las Coloriuris no, evidentemente. De todas maneras, hay que agradecerles el esfuerzo, lo han hecho lo mejor que han sabido y quizás cuando pongan claúsulas recíprocas, quiten las siglas por colores, no se les note el Drupal y encarguen el pantone a un profesional, junto con argumentos rigurosos de incompatibilidad de las CC con la legislación y razones detalladas del porqué sus licencias son mejores, puedan por lo menos infundir confianza. Que es de lo que se trata.»

En su momento estuve a punto de responder a este «aguerrido barrapuntero» con argumentos jurídicos pero, pasados unos meses, a mí también me hace mucha gracia el comentario (y ahora me estaría lamentando por regalar un dictamen jurídico – que de esas «cosas» come mi familia 😉 – a quien parece no necesitarlo).

Y lo que más me divierte es esta parte:

«Coloriuris copia ese sistema de las CC pero lo copia mal, puesto que lo da por colores, sin que sepamos a qué corresponde cada color. Vamos, que no te enteras ya que los colores están elegidos al tun-tún.»

…me gustaría oir ahora a este/a señor/a, y saber que opina de los debates que se suceden en la lista de correo de creative commons, y que transcribo:

«Regarding the section on disambiguating licenses, ever since that guy
asked

about license buttons for non-free EULA-type licenses, I’v been

thinking

that

some kind of color-coding scheme would be extremely helpful, both for

clarity

and as a marketing tool, e.g.:

«Free» licenses have cool colors (say):

GREEN = free / non-copyleft

BLUE = free copyleft

While «non-free» licenses have hot colors:

YELLOW = Non-Commercial

ORANGE = Non-derivative (& NC-ND)

RED = More restrictive licenses (e.g. EULAs)»

a lo mejor no fue tan mala idéa lo de los colores 😉

Han pasado quince meses y la casualidad (¿o la causalidad?) me ha llevado de nuevo a la lista de creative commons (no sigo la lista … si lo hiciera lo diría) me han pasado este enlace – público que comparto con vds. y que me ha sonado – que seguro que estoy equivocado – vds. me disculparán a «Cossa Nostra»
Y… morboso que es uno, he navegado un rato por «el Walhalla de la free culture» hasta toparme con este artículo del abogado Javier Gutierrez Vicén que, lo que son las cosas! – y aunque no comparto su idéa del «limite de cita» – reproduce argumentos e idéas que expresé hace un par de años en esta entrada, y recientemente en esta otra y … no, no estoy hablando de plagio, ni mucho menos … sino del mínimo común denominador de cualquier licenciado en Derecho de – seamos cautos 😉 – España (aquí les dejo otro botón de muestra) que es comprender que las licencias creative commons NO son válidas en España (ni en casi ningún país). La GPL – antes de que me lo pregunten – tampoco … pero ésta «tiene arreglo» 😉

Y lo expresa de forma impecable:

«Estas licencias chocan con el ordenamiento jurídico español en todo lo relativo a la formación del contrato (la oferta, la aceptación y el nacimiento de la licencia). También chocan con las normas que establece la ley de Propiedad Intelectual española, en la medida en que los efectos obligacionales de estas licencias de uso no exclusivo no recogen una clara determinación de las partes, de los actos de explotación autorizados, de la fijación de un término cierto de duración del contrato, sin respetar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual.»

Les voy a revelar un secreto; soy abogado desde hace más de 15 años … o dicho de otra forma, mis «lentejas» no las paga ninguna multinacional, ni ninguna administración pública, ni microsoft, ni la SGAE, ni el movimiento «Copyligth»; mis lentejas las pagan mis clientes. Eso significa que cuando empezamos con esta locura en la que se ha convertido ColorIURIS no estábamos esperando el favor de nadie, y que sólo prentendía – empecé sólo – que los creadores – con escrupuloso respeto a la legislación vigente – hicieran con sus creaciones lo que les diera la real gana … proponiéndoles modelos alternativos de autogestión (que ya está proponiendo la U.E.) y de permisividad de uso más acorde con la realidad de la WWW que el encorsetamiento de unas leyes – según mi humilde punto de vista – obsoletas para el ámbito digital.

Conocía CC, claro que las conocía! fuí uno de los 40 asistentes a su presentación en Barcelona, y el promotor de su presentación – ante 90 personas – en Zaragoza, un mes más tarde. Sí, me dejé engatusar por su mensaje … pero más pronto o más tarde la deformación profesional salta … y me dí cuenta de que CC, como expresa Gutierrez Vicén, constituían la «2ª línea de actividad para adquirir los derechos de los creadores» … y se me llevaron los demonios! El espíritu que dicen defender es encomiable, pero lo que se esconde detrás es vergonzoso … y «alguien» me dijo «hazlo tú» … y nació ColorIURIS, como herramienta (jurídico-informática) al servicio de creadores y usuarios para facilitar el equilibrio entre los intereses de unos y otros.

¿de donde salen las lentejas de creative commons para pagar los sueldos de sus más de 40 empleados?

En palabras de Gutierrez Vicén:

«Los recursos de esta fundación provienen de Google, IBM, Hewlett Packard Invent, MYSQL y Linux, lo cual se puede comprobar en la página de la Fundación (http:// www.fsf.org/donate/patron/index_html).»

«El profesor Lessig desarrolla su movimiento con la cooperación de la Hewlett Fundation, McArthur Fundation, y otras organizaciones importantes y muy influyentes como la Computer Tyme web Hosting, contando con generosas ayudas de empresas periodísticas y servicios de telecomunicación. Cabe mencionar en nuestro país las aportaciones de Telefónica española y sus filiales iberoamericanas quienes, por ejemplo, financiaron el año pasado una gira del Profesor Lessig por diferentes países de América latina para promover las licencias “Creative Commons”.»

Y, si a alguien se le ha olvidado, de Microsoft.

Dime quien te paga y te diré a quien sirves. ColorIURIS hoy se sostiene – como he dicho – con las aportaciones de los socios de la A.I.E. (sin ánimo de lucro); en el futuro lo hará de sus usuarios si las nuevas características les parecen lo suficientemente atractivas para contratarlas … y si no seguirá con lo que hay de forma gratuita para que los autores no les pongan a las multinacionales el pan en casa … si quieren, que aquí no llamamos a la gente para que se desdiga 😉

Todo ésto, querida parroquia, porque está uno un poco harto de hipócritas y «anónimos».

ColorIURIS no es la alternativa a nada … ColorIURIS son contratos de cesión de derechos en línea «para el niño y la niña».


AVISO PARA TROLLS: Borraré cualquier comentario cuyo autor no esté a mi juicio debidamente identificado.

OTROS AVISOS: Si les «pone» hacer uso de esta anotación más allá de lo que permite la L.P.I. sirvanse aceptar el contrato (de adhesión) de cesión de derechos que hay en el «sidebar».

PREGUNTA (retórica) PARA LUCKY LUCIANO (seas quien seas): ¿vas a acongojar a los 25454 usuarios de ColorIURIS para que se la quiten?

62 Comments so far:

  1. t0m|ta dice:

    Ains, ya estamos como siempre en este país, tirándonos al gaznate de los que en el fondo defienden las mismas ideas que nosotros. Menuda lástima.

    Al principio de color iuris, me pareció liosa y poco clara. Ahora es otra cosa 🙂

    Entiendo que de momento el servicio es gratuito, pero que en un momento dado se espera que los usuarios contribuyan, lo cual no esta mal.

    Me gusta sobre todo la idea de tener despachos de abogados detrás dispuestos a defenderte en los tribunales llegado el caso.

    un saludo 🙂

  2. Vesania.- dice:

    Cuando arrecian las críticas, se revuelve la supuesta competencia y llueven las críticas a una idea nueva, es que la idea funciona, es buena y se está haciendo importante….
    Lástima que como siempre de momento CC intente desprestigiar sin argumentos y con mentiras, pero eso pasa SIEMPRE, en mi trabajo pertenezco a una empresa pequeña frente a una multinacional que domina el sector, hemos desarrollado un material fuera de lo común a un precio 10 veces inferior a los supuestos «similares», por poner un ejemplo. LLevamos 4 años con él…. éste año, han lanzado una campaña de desprestigio al material y a la marca, y nos están boicoteando con prácticas mafiosas… Mi jefe dijo… pues va a ser verdad que el material X como pensabamos es la ostia!!!
    ;-)))
    Besos.

  3. David dice:

    Ya sabes que no comparto la opinión de que las CC no sean válidas en absoluto en España. Eso es muy fuerte.

    También sabes mi posición respecto de ColorIuris, y creo que tu gran éxito con este proyecto, por encima de todo, fue ser crítico. Para mí esa fue la clave. No caigas en la defensa a ultranza, y se crítico con CI también, que todos tenemos algo que mejorar.

    Si en el fondo todos queremos que los autores tengan instrumentos para decidir libremente el destino de sus obras, creo sinceramente que todos debemos repasar los argumentos, las ideas y las lineas de trabajo para buscar un punto común.

    Y ya sabes que no solo te lo digo a tí.

    Un saludo.

  4. Antonio G. dice:

    Tanto CC como Coloriuris son válidas en España: un autor puede disponer de su obra como estime oportuno dentro del marco legal, sin imponer otras obligaciones a terceros que aquellas que resulten de la ley o del pacto. CC deja esas obligaciones en manos de la ley, Coloriuris ofrece además un contrato.

    Otra cosa distinta es, y aquí hay que darle la razón a Pedro, que determinadas actitudes sectarias y cuasi-mafiosas de determinados personajes cercanos a CC (que no de su responsable en España, que bastante tiene que aguantarles) pueden ser muy perjudiciales para todo el movimiento.

  5. rwx dice:

    No entiendo aún por qué no es válida CC en España. Respecto a lo del tiempo, ¿no lo establece así la propia LPI?. No hacen sino seguirlas. ¿Jurídicamente por qué dices eso?.

  6. Pepet dice:

    Me parece que te pasas tres pueblos, Canut: más allá de los rifi-rafes personales, y que te moleste que te contradigan, tu afirmacion de que «las licencias creative commons NO son válidas en España (ni en casi ningún país)» es irresponsable y probablemente hecha con mala fe, porque eres abogado y sabes que no es cierto. No creo que para hacerte hueco en este mundillo tenga que ser a costa de desprestigiar al vecino. Hay sitio para todos, siempre ha habido distintos tipos de licencias en el software, e incluso distintas «culturas» (bsd y fsf) y lo mismo puede pasar fuera del software.

    Sobre mafias y demás: en el mensaje que citas, el propio autor dice en plan broma lo de Soprano (no Luciano), si lees la respuesta verás que en ebsoluto le intimidó, solo le dijo que se informara mejor. Puestos hablar de comportamientos mafiosos, Canut, no sé qué pensar de alguien que empieza un post amenazando con «jugar a las querellas» y que lo termina amenazando con censurar sin contemplaciones todo comentario que le disguste. Muy feo.

  7. Luis García dice:

    Pepet, las mismas críticas que haces a Pedro se las podrías hacer al Soprano, cuyo estilo ha dejado mucho que desear desde el mismo momento que apareció Coloriuris. Tienes razón en lo de que hay sitio para todos, pero quizás sería bueno que todos supiesen mantener las formas.

  8. txitua dice:

    Podrías citar la fuente (mínimo) de los emails que copias de la lista de discusión.
    Gracias.

  9. txitua dice:

    Es muy triste ver gente de la comunidad que promueve mayores flexibilidades a los derechos de autor discutiendo sobre este tipo de cosas.
    Deberían promoverse todo tipo de licencias y no ganar adeptos, desmereciendo otras iniciativas.

    Estoy completamente perdida de esta discusión, agradecería alguien me haya llegar el documento inicial jurídico que analiza el tema.

    Gracias!!!

  10. M@x dice:

    rwx,

    la crítica (que no es de hoy) no se refiere al texto, sino al concepto; me remito a la cita de Gutierrez Vicén, y te invito a la lectura de los enlaces que propongo; alguno de ellos, quizás, demasiado técnico, pero muy precisos. Pasando del terreno teórico al práctico las sentencias de Pontevedra y Alicante que se referencian en el enlace a interiuris.com son muy esclarecedoras (más técnica la 2ª que la 1ª).

    Txitua,

    no te falta razón, pero la cita sobre los colores me llegó hace varios meses (a diferencia del otro enlace que es de hace un par de días), no conservo la fuente original y no estoy autorizado a revelar la fuente «intermedia».

  11. David dice:

    Txitua:
    En este mensaje se inicia el hilo al que se refiere Pedro, y quien plantea la cuestión es Terry Hankock, persona bastante activa dentro de la lista CC-licenses

    http://lists.ibiblio.org/pipermail/cc-licenses/2006-May/003562.html

    Un saludo.

  12. Fernando dice:

    La cita de los colores está en el enlace de Barrapunto que propones, en una de las respuestas de abajo. Pero entre que queda fuera de la linea de visión y la manera de ordenarlos (soy al único al que le parece engorrosísima la manera de mostrar las conversaciones en barrapunto?), es dificil llegar. Pero estar, está. Así que la cita está enlazada. Has cumplido sin darte cuenta 🙂

  13. Dice Pedro en su artículo:

    > En palabras de Gutierrez Vicén:
    >
    > “Los recursos de esta fundación provienen de Google, IBM, Hewlett Packard Invent, MYSQL y Linux, lo cual se puede comprobar en la página de la Fundación (http:// http://www.fsf.org/donate/patron/index_html).”
    >
    > Y, si a alguien se le ha olvidado, de Microsoft.

    Has cometido un error al cortar y pegar: la Free Software Foundation no tiene nada que ver con Creative Commons (de hecho Stallman ha criticado duramente las licencias Creative Commons). Gutiérrez Vicén separa claramente ambas asociaciones, y el error es tuyo.

    Saludos,

    — javier

    Agradeceré un enlace al artículo de Gutiérrez Vic

  14. A como acota David, yo también estoy completamente en desacuerdo con la opinión de que CC es inválida en los países de Derecho Continental y de tradición legal romana.

    Yo en lo personal no tengo nada contra Coloriuris y les deseo lo mejor, pero espero que nos mantengamos en respeto mutuo. Te puedo asegurar que nadie en Creative Commons ha hablado en contra de CI de forma oficial, y si hay gente metida en CC que los ha atacado, me parece que es por una percibida agresión por parte de CI al asegurarse que las licencias no son válidas.

    Saludos.

  15. Erick Iriarte Ahon dice:

    Parte de las notas de los debates de Lima (Noviembre 2006), en el marco del Taller: «Métodos de Licenciamiento de Derechos de Autor ¿Esta todo dicho?. Tendencias, Propuestas y Críticas» (en el cual participaron actores de CC y de CI, asi como de la industria, sociedad civil, Wipo, entre otros)

    – Necesidad explorar modelos alternativos de licenciamiento de Contenidos, que puedan satisfacer las necesidades especificas. Los Derechos de autor estan alli!!!
    – No se debe encasillar ni al autor ni al usuario / Se debe ser mas diversos y con mayor cantidad de oportunidades
    – El que reciba el licenciamiento tiene que estar suficientemente bien informado: difusion y capacitacion. Actores Juridicos / Ciudadania, de las condiciones de cada forma de licenciamiento (transparencia de actores y recursos, asi como de las entidades que soportan las licencias).
    – Como facilitar el uso del contenido (licencias son respuestas), si se aplican todas las aplicaciones de la ley se satura el sistema, porque no buscar alternativas para evitar saturar los sistemas de imparticion de justicia.
    – Tiene que haber un justo equilibrio entre PI y Acceso a la Informacion y a la Cultura.

    [En los proximos dias en Alfa-Redi se publicara el documento completo de resumenes y de conclusiones]

    He podido seguir todo el debate entero, y creo que no debemos perder el foco de la discusión, nuestro interes mayor es crecer en oportunidades, no solo existen CC y la iniciativa que presenta Canut, tambien estan otros modelos que son validos y utilizables.

  16. Además de al error de confundir a la FSF con Creative Commons, he contestado a los puntos básicos del artículo en un comentario largo y con enlaces que no ha pasado el filtro antispam. He escrito a Pedro para avisarle, y espero que lo deje pasar próximamente.

    Pedro, Gracias a que el filtro de karmaspam se comió mi anterior comentario, puedo ahora repasarlo y mandarte una versión mínimamente corregida y algo suavizada. Te agradezco tu oferta de publicármelo sin pasar por el filtro de WordPress.

    Lo único que nos molesta a ciertos colaboradores con Creative Commons son los ataques que van más allá del análisis legal, como las acusaciones ad-hominem que aparecen en este artículo. ¿Que Coloriuris va bien? Estupendo. Pero tal y como las promocionas siempre a costa de que «Creative Commons no es legal en España», pues no debería extrañarte que reaccionemos.

    La reacción es siempre defender las Creative Commons y retar a quienes dicen que «no son legales» o «no son aplicables». Ni una sola vez nos habrás oído o leído decir públicamente nada en contra de Coloriuris. Por esto me parece fuera de lugar la agresividad que muestras en esta noticia.

    El motivo de tu enfado es que un usuario de Coloriuris ha retirado una de tus licencias de su weblog por causa de un comentario mío. Como quiera que este mozo (aragonés, y por tanto buena persona) ha retirado mi comentario, no sabes lo que le decía, pero puedo hacerte un resumen (el mismo que he puesto en la lista de cc-es en respuesta al mensaje que tú enlazas, y el mismo que te habría hecho si me hubieras preguntado).

    Primero, leí en Planet Debian que un aspirante a desarrollador de Debian decía que «las Creative Commons no [eran] aplicables en los países de tradición de Derecho Romano». Parafraseo, pero eso es lo que viene a decir en inglés el texto tachado.

    Mi comentario a su nota, que el mismo Bencer podrá recuperar si quiere, venía a decir lo siguiente, y parafraseo porque no guardé copia:

    a) ni las Coloriuris ni las Creative Commons son libres, al menos según Debian (algo que a él debería preocuparle dado que es un candidato a Developer). En todo caso, podrían ser libres las cc-by y cc-by-sa (para mí lo son en espíritu, aunque no en su redacción presente por problemas técnicos). Esto era una corrección a su declaración de que las CC y las Coloriuris eran «free licenses». O sea, le señalaba un error factual.

    b) decir que las CC no son válidas en España por las razones habitualmente esgrimidas (falta de consentimiento explícito del licenciatario) es lo mismo que decir que no es válida la GPL, ni muchas otras licencias de software. ¿Con qué cara dice un candidato a Debian Developer que la GPL no es «aplicable» en España? O sea, le señalaba una contradicción lógica.

    c) le hice una broma, de la que luego me he disculpado con él, sobre «qué pensaría Martin Zobel-Helas» acerca de que la GPL no sea aplicable en España ni en otros países de Derecho Romano. Martin Zobel-Hélas es su Application Manager en Debian, y mi comentario aludía a las posibilidades que tiene de llegar a Debian Developer alguien que dice que la GPL no es válida en su país. O sea, le hacía ver un conflicto personal con sus propios objetivos. Mi intención, y se verá clara si Bencer decide recuperar los comentarios, era defender las CC, no atacar las Coloriuris, y lo hacía apelando a su juicio crítico como Desarrollador de Debian.

    No sé si sabes que los procesos de candidatura de Debian incluyen un estudio de las condiciones de Propiedad Intelectual y el licenciamiento del software para desarrolladores. Un paseo por los archivos de la lista debian-legal son muy esclarecedores sobre lo seriamente que se toman los asuntos de licencias en esa distribución. No esperaba de Bencer más que una discusión en los comentarios y, como mucho, que acabara diciendo que las CC sí que son válidas en España. Que mantuviera su Coloriuris si quisiera, eso me daba igual. Me ha sorprendido su respuesta. Quitar la licencia Coloriuris «porque no se lo había pensado bien antes de ponerla». Una decisión que tomó él por su cuenta y sin que se lo pidiera, pero que es lógica, y más por la razón que él da: «porque las había puesto sin pensarlo antes». No haber pensado las consecuencias de su acción.

    Por la misma razón deberían quitar muchos otros su licencia CC. Hay un caso de una blogger hispana que se quejaba de que le copiaban textos del weblog después de conceder el permiso mediante una licencia CC que evidentemente puso «porque molaba», sin haberla leído. E igualmente les gustaría a muchos ahora darse de baja de la SGAE, a la que se apuntaron sin pensar. Las cosas hay que pensarlas antes de hacerlas, y yo a Bencer le hice pensar, eso es todo. Con tus explicaciones legales has creado un pequeño grupo de partidarios que no sólo dicen «Coloriuris mola», sino «Coloriuris mola no como Creative Commons que no es legal en España». Y algunos son abogados, y lo justifican (aunque se equivoquen en un detalle fundamental sobre las licencias libres), pero otros lo repiten como loros, sin pensar. Mi postura sistemática es retarlos y explicarles por qué Creative Commons es legal.

    Al retar la segunda parte de su afirmación, parece que estamos negando toda la frase, y quizá por esto te parece que atacamos a Coloriuris, cuando no es así. De hecho, si no me obligan (como tú con este acérrimo artículo) no hablo de Coloriuris, ni bien ni mal, porque no son licencias libres en el sentido en que lo son la GPL y tantas otras, sino contratos puros y duros. Como tales pueden ser legales, y útiles para muchos usos, pero no como instrumentos de defensa de la cultura libre.

    Pese a lo que piense privadamente sobre Coloriuris, como sé que cada uno puede hacer de su capa un sayo, nunca le he dicho a nadie «no uses Coloriuris», ni he publicado noticias contra Coloriuris, ni veladas acusaciones ad-hominem contra tí ni contra ninguno de tus colaboradores (alguno de los cuales son amigos mutuos).

    Mis manifestaciones públicas han sido impecables, y te pido por bien del debate educado que tú también guardes las formas.

    Para terminar, te propongo un reto, a ver si es que no nos entendemos porque no entendemos el uno lo que dice el otro. Veo que usas WordPress, un software distribuido bajo licencia GPL. Y también has dicho que no es una licencia legal. El reto es que me contestes a las siguientes preguntas:

    – Si la GPL no es legal en España, ¿bajo qué legalidad se ha realizado la copia de WordPress que estás usando?

    – ¿Es legal que uses WordPress en España?

    – ¿Puede el propietario del copyright de WordPress pedirte que dejes de usarlo? ¿Puede demandar a la persona que hizo la copia en tu servidor? (si es que está en España, y asumamos que sí para este ejercicio).

    – ¿Es legal que algunos lo distribuyamos?

    – Si mañana yo modifico WordPress y lo distribuyo bajo una licencia propietaria, ¿el propietario del copyright puede impedirme la distribución? ¿Por qué sí o por qué no?

    – Dices que LA GPL se puede arreglar: ¿cómo la arreglarías? Un saludo,

    — javier Notas sobre barrapunto: Las insinuaciones ad-hominem te las contesto en nota al pie, porque no vienen al caso de Creative Commons, que es de lo que se trata.

    1) Pues claro que en Barrapunto tenemos la marca registrada. El problema de las marcas es el abuso que se puede hacer con ellas, pero que haya un sistema para evitar que existan dos empresas con el mismo nombre es lo normal, igual que tú no tienes un hermano que también se llame Pedro ni yo uno que se llame Javier. También tenemos una nota de copyright (que cede derechos bajo una licencia Creative Commons), y de eso trata el Software Libre: de usar la ley existente, no de derribarla.

    2) Tampoco ocultamos a nadie que hace tiempo nos constituimos como empresa. (El enlace «contacto» está en la columna izquierda, y hay otro más al pie, bajo el gráfico de Creative Commons, que dice «aviso legal». Y si quieres buscarlo «por fuera» basta con saber usar Google: cumplimiento ley servicios sociedad información barrapunto s.l.). Ahora bien: si alguno de estos dos puntos tiene algo que ver con la validez de las licencias Creative Commons en España, venga Dios y lo vea. El tiempo que has gastado en buscarnos en el registro mercantil bien lo podías haber gastado en escribir tu análisis legal de por qué cierto barrapuntero anónimo tenía razón en según qué, o cómo se puede arreglar la GPL para que sea legal, o cualquier otra cosa.

    n. de a. : con carácter excepcional ha habido que editar este comentario a partir del correo-e que me ha remitido Javier. 

  17. Andrés,

    Se agradece la presencia de un jurista vinculado a CC; quizás nos puedas explicar cual es la naturaleza jurídica de las creative commons y, quizás, tu respuesta pueda hacer cambiar mi opinión sobre el particular.

    Javier,

    Gracias por detectar el «bug» (ya está corregido, dejando constancia del error para befa y escarnio de la concurrencia 🙂 ) . Respecto al artículo de Vicén está enlazado – las dos url´s de que consta el artículo – desde el principio.

    Sobre el comentario que se ha «merendado» el «Spam Karma», como te he adelando por correo-e, lo tengo localizado y, en cuanto sepa como hacerlo, lo rescataré de allí.

  18. Jomra dice:

    Saludos

    Uf, esto parece que llega a las manos. Bueno, por un lado: Creo que hay que hacer una interpretación un tanto flexible para dar validez a las CC en el sistema continental (en concreto, el español), pero que deja (un tanto) desprotegido no tanto al autor original, sino al que reutilice la obra, en ese punto creo que el sistema de ColorIURIS es mejor (más farragoso en tanto que depende de un tercero, pero a veces hay que perder un poco de celeridad frente a la seguridad).

    Por otro lado, me parece que cada vez más entramos a un diálogo de sordos, por un lado están los que de forma absoluta defienden a las CC cual nueva religión de liberación (como curiosidad, ese «color único» de CC ante la «multitud de colores» de ColorIURIS lo veo como un error más de CC que como una ventaja, como Candyman -si mal no recuerdo- señala… aunque sí me parecía mejor la forma de mostrar todos los logos con el miniresumen en la página principal de ColorIURIS que la actual forma de presentación o explicación -que vendría bien como complementaria más que como principal, pero para gustos los colores), que tampoco veo como tal (la mayoría de las CC usadas NO son Libres -en el sentido recogido por la gente de GNU en la GPL-). Y a veces parece que ColorIURIS, para hacerse notar (para hacer notar su existencia y viabilidad), deba atacar a «papá grande», las CC. Aunque claro, si creemos que no se adaptan correctamente, es un error no «informar» de eso a nuestros lectores (por más que sean dos gatos y sus parientes).

    Fuera de esa discusión, el problema son las leyes, anacrónicas de cabo a rabo, que se adaptan fatal a una realidad que ni siquiera pretenden entender.

    Hasta Luego 😉

    PD: Creo, Don Pedro, que sí la pifia con lo de las CC y FSF, supongo que por ello luego tacha esa parte de la cita, pero aún así queda «confuso».

  19. Pedro,

    Las licencias de Creative Commons son un contrato de licencia. La OMPI define una licencia como «la autorización concedida por el autor u otro titular del derecho de autor (licenciante) al usuario de la obra (licenciatario) para usar ésta en una forma determinada y de conformidad con unas condiciones convenidas entre ambos en el contrato pertinente (acuerdo de licencia) y también como un contrato que autoriza al licenciatario a hacer algo que, en la ausencia de la licencia, normalmente constituiría una infracción a los derechos de propiedad intelectual del licenciante.»

    En la mayoría de los países anglosajones (con la excepción de Escocia), las licencias no tienen el valor contractual debido a la falta del elemento de «consideration» (yo lo traduzco como contraprestación), pero las licencias tienen valor legal.

    En nuestros países, existe la figura del contrato de licencia de propiedad intelectual. Este es un contrato porque cumple con los requerimientos de los códigos civiles con respecto a las obligaciones. He leído el Código Civil español y al referirse al consentimiento, no he leído nada que requiera formalidades con el que este deba hacerse. Por el contrario, el Art. 1262 ha sido modificado (ley Ley 34/2002) para facilitar el consentimiento por medios automáticos.

    En Países de América Latina los Códigos Civiles se encuentran redactados en una forma mucho más clara con respecto al consentimiento (casi todos los códigos de A.L. son herederos del redactado por el gran jurista Andrés Bello). El consentimiento puede ser por palabra, escrito, o por hechos en el que este se deduzca.

    Y aunque uno pudiese aducir que no existe consentimiento, tenemos la figura del cuasi contrato, mediante el cual los hechos lícitos y voluntarios producen efectos jurídicos ante terceros sin necesidad de convenciones.

    Para concluir, me parece que nos encontramos ante un caso de reductio ad absurdum. Si se acepta la hipótesis que las licencias libres carecen de valor jurídico en España y otros países de tradición continental, y se usan las formalidades de contratación como el argumento en su contra, deberíamos también eliminarle el valor legal a cuanta licencia y contrato de uso (End user agreement) se usa en nuestros países. Esto incluye la licencia de iTunes, el contrato de licencia de Microsoft, los contratos de uso de blogs, foros y sitios de Internet, etc. En resumen, nos encontramos ante una dicotomía sencilla: por un lado el caos jurídico, y por el otro la aceptación de sistemas de contratación que carecen de las formalidades tradicionales.

    Por cierto, estoy escribiendo un artículo en este mismo tema.

    Saludos.

  20. rwx dice:

    M@X: Hola 😉 Lo que quería es que me dijeras jurídicamente tú, qué parte del Código Civil y de la Ley de Propiedad Intelectual te hace no encajar las Creative Commons en la legislación española. Para ir al meollo, dice Gutiérrez Vicén: «Tanto la oferta de la licencia como su aceptación son declaraciones de voluntad de las partes que requieren», parafraseando al consentimiento en el Código Civil. ¿Y?. El artículo, por cierto, mezcla de todo. Va de la FSF a Lessig, que están separados 20 años (desde que son conocidos), con una facilidad pasmosa.

    Está claro quién es VEGAP y lo que defiende. No podía ser de otra manera. Pero me ha hecho especialmente gracia eso de que «se pretende contribuir al debilitamiento del derecho de autor». Las Creative Commons son precisamente todo lo contrario pero claro, dejan de lado a las entidades de gestión que se revuelven dentro del Código Civil para agarrarse a cualquier clavo ardiendo.

    Un contrato verbal es válido (si puedes demostrarlo en sede judicial), ¿por qué no estas licencias?. ¿Mi EULA con Microsoft no vale?. ¿Y el MySQL que instalé la semana pasada?

  21. Andrés,

    Creo que se te escapa algo importante: las licencias libres como la GPL no requieren ninguna contraprestación de sus usuarios, sólo les dan permisos, y lo que algunos consideran contraprestaciones sólo son la delimitación del permiso. Si yo te presto mi coche sólo si no lo sacas de España, no te comprometes a no salir de España: sólo que si lo sacas lo haces sin mi permiso. Del mismo modo, si yo te dejo hacer y distribuir obras modificadas de mi programa GPL sólo si la modificación también es GPL, no te estoy impidiendo que hagas de tu obra lo que quieras, sino diciendo cuáles son los límites al permiso de distribución de *mi* obra (el código GPL original que a tí te interesa modificar).

    Por esta razón la aceptación o no es puramente académica: los límites a los pemisos existen, dado que el monopolio del permiso lo da la legislación de Propiedad Intelectual: el derechohabiente puede disponer lo que se puede hacer con su obra como le parezca. Si mi licencia «días alternos» sólo te deja distribuir mi obra los lunes, miércoles y viernes, el que no puedas hacerlo el martes y el jueves no es una prohibición de la licencia, sino una prohibición de la ley.

    Por el contrario, las EULAS como las de iTunes y Microsoft que comentas imponen al licenciatario condiciones más duras que las de la ley, y que requierenn aceptación para realizarse: prohíben prácticas legales como la ingeniería inversa, su uso en sistemas operativos o emuladores distintos al que el fabricante propone y, en algunos casos extremos, hasta la crítica del producto.

    Las licencias libres (cuyo modelo siguen las CC) están diseñadas para no requerir consentimiento, puesto que un permiso unilateral no lo requiere, y esta es la clave de su funcionamiento y su poder: las licencias libres siempre otorgan, y nunca piden nada a cambio.

  22. Raspu dice:

    Desde mi punto de vista de «no abogado» siempre he entendido ( o interpretado) que licencias como la GPL o las Creative Commons no son fuente de obligaciones (por lo menos para el receptor de la licencia), por lo tanto no las consideraría como contratos (porque entiendo los contratos como fuente de obligaciones).

    A mi entender, cuando yo acepto un contrato que me obliga a algo (ej: cumplir un horario de trabajo) no me queda la posibilidad de elegir cumplir o no ese «algo». Y creo que esto lo diferencia de una licencia como la CC By-Nc: por un lado no me permite distribuir o comunicar públicamente la obra comercialmente, pero tampoco me obliga a distribuir o comunicar la obra de manera alguna, eso queda a mi elección.

  23. Javier,

    Esta anotación está denunciando los ataques “ad hominem” que se están produciendo desde barrapunto.com desde el mismo momento en que apareció coloriuris, llegando incluso a MODIFICAR el texto de otra persona (y cada vez que aparece una noticia relacionada con esta iniciativa); y digo ataques “ad hominem” por que en la fecha en que salió la noticia a la que hago referencia ColorIURIS era igual a Pedro J. Canut (hoy existe un equipo y una estructura jurídica que excede de mi persona).

    Esos ataques se han ido sucediendo sin solución de continuidad hasta la fecha, generalmente por parte de “valientes” anónimos; y lo que tú consideras un comentario sin importancia, incluso en la versión atemperada – que te agradezco – que hemos divulgado, puesto en relación con tus comentarios en la lista pública de CC, podrían constituir (y, para evitar suspicacias, ruego consideres que es sólo información) una presunta coacción; sutil, muy sutil, pero habría quien pudiera considerarlo así … y, ya ves, llueve sobre mojado 😉 y ese es el motivo de lo que tu has denominado “mi enfado” (como tú soy persona vehemente; pero convendrás conmigo en que todo lo que he escrito – en lo que podrás estar de acuerdo o no – está argumentado – mejor o peor – y referenciado).

    Es cierto que desde hace mucho tiempo, mucho antes de empezar a trabajar en la iniciativa ColorIURIS, he afirmado publicamente que CC no eran válidas en España. En esta entrada expuse parte del argumentario (no todo, que está disperso por todo el blog), y nadie de CC vino a debatir conmigo; es más, cuantas veces he intentado llevar este debate al terreno jurídico el “ruido troll” lo ha apagado. Lo más parecido a un debate jurídico serio sobre el tema (y digo jurídico puesto que estamos hablando de una cuestión jurídica) es el que se produjo en el blog de Andy Ramos.

    A propósito de la historia del letrado Andy Ramos se expusieron varias consideraciones entorno a CC; la fundamental es su naturaleza jurídica, de vital importancia; no es lo mismo que creative sean “declaraciones unilaterales de voluntad” como afirma Laurence Lessig, a que sean “licencias contractuales” como defiende David Maeztu y, en comentarios a esta misma entrada, Andrés Guadamuz. Sinceramente que después 5 años los juristas de peso de Creative Commons, Ltd. no se hayan puesto de acuerdo en si son declaraciones unilaterales o contratos me parece, cuando menos, preocupante.

    [Hago un “aparte” (tu comentario es muy extenso) a propósito de las licencias de software libre y del empeño de estos organismos (fundaciones todas ellas … supongo 😉 ) en que los desarrolladores conozcan derecho; pero … ¿que derecho? ¿el derecho anglosajón que sostiene estos desarrollos – generalmente contrario al derecho europeo y latino – o el derecho de cada Estado?

    Como bien sabes los programas de ordenador tienen un tratamiento jurídico distinto a las composiciones musicales, y estas – a su vez – a las fotografías (y aquí podemos distinguir, también, entre fotografías y meras fotografías) … y así – casi – “ad infinitum”.

    A mí, como jurista, me parece “extraño” que se forme a los ingenieros informáticos en Derecho (la mayor parte de las ocasiones en un derecho ajeno al ordenamiento jurídico que les afecta); sin , embargo, ésto daría para otra anotación, y te ruego que dejemos el tema – por ahora – al margen de la discusión.]

    Los argumentos sobre la validez legal de CC en España, si me lo permites voy a esperar a que Andrés y tú os pongáis de acuerdo en si estamos ante declaraciones unilaterales de voluntad o ante licencias contractuales, y me voy a centrar – ya acabando – en el concepto “licencias libres” y en las preguntas que me has formulado.

    El concepto “licencia libre”, entendiendo por tal la que incorpora la cláusula en cascada (o, si se prefiere, la “cláusula vírica”) es, en sí mismo contrario a la LIBERTAD, puesto que se está obligando al autor de una obra derivada a que ceda sus derechos SIN SU CONSENTIMIENTO EXPRESO. Como apunto más arriba es un mal menor, de fácil solución.

    Probablemente creas que el único contrato ColorIURIS que respondería al concepto “licencia libre” es el AZUL; sin embargo, interpretando el concepto LIBERTAD conforme a nuestra Constitución, el único contrato que responde a ese concepto es el VERDE … haga vd. lo que quiera!

    Las licencias libres, tal como tú (y la mayororía de la gente) las entiende son extrañas a nuestro Derecho y, en consecuencia – como expresó otro letrado recientemente (no recuerdo su nombre, pero quizás Fernando Lostao, si entra y lee ésto nos lo pueda recordar) son Alegales y, en el mejor de los casos, juridicamente inocuas en España. Otra cuestión es que el espíritu que persiguen se pueda plasmar de forma que, además, se integren en el marco jurídico español y comunitario. Tal y como las defendéis son un plausible – para mí – “desideratum”.

    A tus preguntas:

    A la primera: Si el bueno de Matt ( o alguna de las sociedades vinculadas) decidiera demandarme en España por utilizar WordPress seguramente yo tendría un problema; ahora bien, en mi defensa diría que WordPress conculca la normativa española sobre consumidores y usuarios y, en consecuencia, no me vincula (otras consecuencias – peores para mí – podrían derivarse, quizás, si blogespierre tuviera publicidad en su página y dejara de ser una bitácora personal); sin embargo, dudo mucho que nadie me demande por ello; fundamentalmente por que parte del modelo de negocio de WordPress se basa en que yo – y otros millones de usuarios – utilicemos su CMS. En mi descargo te diré que estoy esperando a que Blogia culmine su integración para pasar todas las anotaciones al CMS aragonés (que, dicho sea de paso, me ofrece más confianza).

    A la segunda: No es ilegal.

    A la tercera : Sí y sí (probablemente me defendería 😉 )

    A la cuarta : Tengo serias dudas sobre el particular.

    A la quinta: Si te has ajustado a las prescripciones de los artículos 99 y siguientes de la L.P.I. (más amplios de lo que muchos créeis) No … evidentemente habría que estudiar caso por caso (pero seguro que Javier Candeira y/o Barrapunto, S.L. tienen su abogado de confianza 😉 ).

    A la sexta : Si estás contratando mis servicios me halaga, pero te recuerdo que blogespierre.com es una bitácora personal. Te atenderé gustoso en el sitio web de mi despacho profesional.

    Sobre BARRAPUNTO: Me parece estupendo que Barrapunto sea una S.L., y que tenga registrada su marca; entre otras cosas por que España – contra lo que opinan muchos de nuestros políticos – se sostiene con la pequeña y mediana empresa y mantenerse – como lo hace /. – sin las exenciones fiscales que disfrutan las empresas estadounidenses es digno de admiración, y no deberíais tratar de esconderlo sino manifestarlo con orgullo.

    Si he cargado contra /. es por la parte de responsabilidad que intuyo en la “caza de Brujas” a C.I.; y por que para arremeter con tanta saña hay que tener antes las cosas en orden; y, por cierto, me alegro que mi “acérrimo post” haya servido para que barrapunto.com muestre sus datos identificativos en un lugar visible (no me lo niegues que tendremos que preguntarle a Google 😉 ) … ahora ya sólo os falta darle un “barniz” a la cuestión de la protección de datos, las condiciones generales de contratación y los derechos de consumidores y usuarios.

  24. Raspu dice:

    «El concepto “licencia libre”, entendiendo por tal la que incorpora la cláusula en cascada (o, si se prefiere, la “cláusula vírica”) es, en sí mismo contrario a la LIBERTAD, puesto que se está obligando al autor de una obra derivada a que ceda sus derechos SIN SU CONSENTIMIENTO EXPRESO. Como apunto más arriba es un mal menor, de fácil solución.»

    Pedro, en el punto anterior me permito discentir contigo sobre la cláusula en cascada, ya que dicha cláusula debe analizarle con mucha mayor profuindidad. Y me explico con un ejemplo:

    Lessig publica un libro explicando las Creative Commons y lo hace bajo una licencia CC By-Sa (Reconocimiento – Compartir igual). Por mi parte, publico un cómic sobre «cultura libre» y tomo uno de los capítulos del libro de Lessig para incluirlo a través de las viñetas del cómic.

    La propia ley me dice que la porción de la obra de Lessig, que he transformado e incluído como parte de la mía, sólo puedo distribuirla bajo las condiciones que haya definido su autor original (en este caso, dicha porción debo distribuirla con una licencia By-Sa).

    Si dentro de mi obra, el trabajo de Lessig no es perfectamente identificable como un trabajo por separado (como podrían ser por ejemplo los distintos cuentos de una antología) sólo me quedan dos caminos:

    A) Eliminar del comic la parte derivada del trabajo de Lessig.
    B) Publicar el cómic bajo una licencia que no contradiga las condiciones que ha impuesto Lessig sobre su parte, ya que no me es posible separar ambos aportes. De otra forma estaría incumpliendo la ley.

    Por lo tanto las cláusulas en cascada no me parece que atenten contra nada que diga la ley.

  25. M@x dice:

    Raspu, el supuesto que comentas está más cerca de la CITA, que de la obra derivada.

  26. Raspu dice:

    M@x… entiendo que para que sea considerado «cita» el fragmento que tomo del escrito de Lessig debiese ser completamente identificable dentro de la obra final, lo que no ocurriría en el ejemplo que expuse (si es que expliqué con claridad dicho caso). Además… ¿se le puede considerar como cita si un fragmento escritp lo transformo a imagen?.

  27. Candyman dice:

    Pedro, soy Javier. Por favor, borra este texto y pon en su lugar el que te he enviado por correo. Gracias.

    Gracias por poner mi comentario anterior.

    Me he registrado, pero sigo sin poder comentar, así que gracias también por poner éste.

    No entiendo a qué ataques ad-hominem te refieres en Barrapunto, donde no se habla de Coloriuris, excepto lo que puedan decir los usuarios en sus anónimos. Allí unos hablan a favor y otros en contra, y así es Barrapunto, sin que los responsables del sitio hagamos nada ni por unos ni por otros. Si vieras lo que dicen de mí los anónimos pensarías que te has salido bien librado.

    En mi corrección a la noticia enviada por Queru que comentas en tu artículo, hace más de un año, no veo referencia ad-hominem, ni a tí ni siquiera a él: sólo digo que si alguien va a decir que Creative Commons es ilegal, que lo diga y que no lo insinúe en una noticia que trata de otras licencias.

    Quizá no entendamos lo mismo por «ad-hominem», pero sigo sin ver dónde está la caza de brujas que sugieres. > lo que tú consideras un comentario sin importancia, incluso en la versión > atemperada – que te agradezco – que hemos divulgado, puesto en relación > con tus comentarios en la lista pública de CC, podrían constituir (y, para > evitar suspicacias, ruego consideres que es sólo información) una presunta > coacción Esto es un desvarío:

    ¿qué exactamente podría constituir una presunta coacción? ¿De quién a quién?

    La única versión atemperada que existe es que en el comentario que has publicado digo «enfado» en vez de «pataleta» para referirme a este artículo tuyo, como se puede ver en los archivos de cc-es.

    Tus ociosas insinuaciones de querellas, coacciones, ilegalidades, y otras oblicuidades expresadas por tí con los dedos protegidos por un papel de fumar son contraproducentes: no dicen nada bueno de tí, y sólo contribuyen a enturbiar el debate. Si pudieras centrarte en el tema que nos ocupa, que es la validez en España de las licencias libres y las Creative Commons, el aire sería mucho más respirable.

    Yo me apresto a ello: > El concepto “licencia libre”, entendiendo por tal la que incorpora la > cláusula en cascada (o, si se prefiere, la “cláusula vírica”) es, en sí > mismo contrario a Aquí caes en un error terminológico: no todas las licencias libres tienen la cláusula copyleft (la que tú llamas «en cascada» o «vírica»).

    Es libre la licencia BSD, que permite que el código que cubre se licencie bajo otros términos distintos. También es libre la GPL, sólo que además de libre, es copyleft, o sea, que no permite que el código que cubre deje jamás de ser GPL. Lo digo por que usemos la terminología comúnmente aceptada.

    De este modo, entiendo que hay licencias libes, como la BSD, que pueden ser una licencia válida para tí aunque no haya aceptación de los licenciatarios, puesto que no le encontrarías una contraprestación que requiera aceptación explícita.

    Lo que se os escapa a muchos abogados (el único de esta lista que parece entenderlo es Raspu) es que la GPL tampoco requiere aceptación expllícita porque no se obliga al licenciatario a cesión algunal.

    Observo que éste es tu principal argumento en contra: > la LIBERTAD, puesto que se está obligando al autor de una obra derivada a > que ceda sus derechos SIN SU CONSENTIMIENTO EXPRESO. Este es un error común y muy extendido, pero no por ello menos error. La GPL no obliga al licenciatario a nada.

    Lo volveré a explicar, a pesar de que lo he dicho miles de veces en otros foros, y a costa de que me llamen pesado. Como la personificación ayuda mucho, el licenciador o licenciante seré yo, y el licenciatario serás tú. El escenario es así:

    a) yo hago una obra de software, con código fuente ABCDEF, y lo publico bajo la GPL.

    b) tú haces una obra modificada de la mía, añadiéndole el elemento G. El código fuente tiene ahora este aspecto: ABCDEFG.

    c) la GPL te permite (no te obliga) a hacer esta obra derivada o modificada.

    d) la GPL te permite (no te obliga) a distribuir ABCDEFG bajo la GPL. Si no quieres distribuirla, no tienes por qué hacerlo. Luego no se te obliga a nada.

    e) si quieres distribuir *tu obra* bajo otra licencia que no sea la GPL, puedes hacerlo, pero *no la mía*, de la la LPI (el artículo 14) dice que sólo yo puedo decir cómo se puede distribuir. Así que tú puedes distribuir G como se te antoje, pero si quieres distribuir ABCDEF, sea verbatim o modificada, ha de ser según ms instrucciones.

    f) tus opciones ahora, según la ley y según la GPL, son:

    f-1) distribuyes ABCDEFG según la GPL. La GPL te lo permite.

    f-2) distribuyes G (el total de la obra de la que eres autor) con la licencia que quieras. Nadie te obliga a que distribuyas tu trabajo de otro modo, con lo que no hay cesión obligatoria de tu obra.

    f-3) clonas la funcionalidad de ABCDEF (mi obra) en HIJKLM (obra tuya), y distribuyes GHIJKLM, obra nueva sobre la que yo no tengo ningún derecho, bajo la licencia que quieras. Nadie te obliga a la cesión de tu obra. Así que no puedes distribuir tu obra modificada de la mía (derivada, en la terminología de la GPL) ABCDEFG bajo una licencia que no sea la GPL. Cierto. Pero esto no es una obligatoriedad de cesión de G por tu parte, sino una consecuencia del artículo 14 de la LPI, que dice que sólo yo puedo determinar las condiciones de distribución de ABCDEF. Como ves, nada de esto es una obligación ceder derechos tuyos.

    No hay nada en la GPL a lo que tengas que prestar consentimiento: fue la LPI la que me dio el monopolio de cómo distribuir mi obra original ABCDEF, y lo único que te daba la GPL era permisos limitados para hacer cosas con esa obra.

    Eso sí, si bien no te obliga a hacer nada que tú no quieras, tampoco puedes hacer nada para lo que yo no haya dado permisos, y esa es la razón por la que no puedas distribuir tu obra modificada de una mía, ABCDEFG, con la licencia de tu elección.

    En esta dirección van los comentarios de Raspu, que ha entendido de verdad la GPL. Pero resulta que esta interpretación no es sólo la de Raspu y la mía, sino la de Eben Moglen, creador de la GPL, cuando dice que es una «pure license», término del derecho norteamericano que viene a significar «permiso unilateral».

    Igual es la opinión la del tribunal alemán que sentenció que sus términos eran válidos: http://yro.slashdot.org/article.pl?sid=06/09/23/1655248

    Alemania es un país de tradición continental, no de Common Law. Puede que su legislación no sea idéntica a la española, pero no se me puede ocurrir de qué manera la ley española permite que hagas una modificación de mi trabajo y la distribuyas bajo una licencia que yo no he escogido. > Como apunto > más arriba es un mal menor, de fácil solución. Aquí te refieres a la GPL. Supongo que el mal al que te refires es la falta de consentimiento expreso. No es un mal, y tu «solución», que imagino es el consentimiento por un sistema similar al de Coloriuris, no sólo es algo innecesario (como acabo de mostrar) sino un engorro.

    Pero además hay que tener en cuenta además que la propia GPL está publicada con copyright restrictivo, y sus autores no permiten modificaciones a sus términos, con lo que cualquier «solución» sería imposible.

    > Si he cargado contra /. es por la parte de responsabilidad que intuyo en la “caza de Brujas” a C.I Esto raya en el delirio persecutorio. Ni existe caza de brujas, con comillas ni sin ellas, ni barrapunto tiene ninguna responsabilidad sobre esa inexistente persecución. Hay un comentario mío en una noticia que, casualmente, tiene a Coloriuris como tema, diciendo que las Creative Commons son legales. Eso es todo. Y he defendido el proyecto sin atacar nunca a otros proyectos ni personas, al contrario de lo que afirmas.

    > y por que para arremeter con tanta saña hay que tener antes las cosas

    > en orden; y, por cierto, me alegro que mi “acérrimo post” haya servido para

    > que barrapunto.com muestre sus datos identificativos en un lugar visible (no

    > me lo niegues que tendremos que preguntarle a Google Creo que deberías mirar mejor las cosas antes de hacer afirmaciones, porque la ignorancia puede hacer más daño aún que la malicia.

    Puedes mirar tú mismo en Archive.org que el enlace que dice «contacto» (o «contactar» en versiones anteriores) está en la barra de la izquierda al menos desde enero de 2003, enlazando a los datos que exige la LSSI: * Enero de 2003. * Enero de 2004. * Enero de 2005. * Enero de 2006 La copia de la página de contacto recuperada de la caché de Google también lo tiene con fecha del 31 de enero de 2006.

    He guardado una copia de la caché, porque pronto la actualizarán con una copia posterior. Me da mucha pena que tu única forma de defender Coloriuris tenga que ser atacando a los demás. Si se te pregunta «¿qué harías para arreglar la GPL?», que según tú tiene defectos pero arreglables, te haces el escurridizo:

    > A la sexta : Si estás contratando mis servicios me halaga, pero te recuerdo

    > que blogespierre.com es una bitácora personal. Te atenderé gustoso en el

    > sitio web de mi despacho profesional.

    Y sin embargo me das consejos legales basados en información incorrecta, en plan perdonavidas, como si el cumplimiento de barrapunto fuera para tí más importante que discutir el fascinante e intricado tema de si las licencias copyleft son legales o no en España:

    > me alegro que mi “acérrimo post” haya servido para que barrapunto.com

    > muestre sus datos identificativos en un lugar visible (no me lo niegues que

    > tendremos que preguntarle a Google 😉 ) … ahora ya sólo os falta darle un

    > “barniz” a la cuestión de la protección de datos, las condiciones generales de

    > contratación y los derechos de consumidores y usuarios.

    Estoy seguro de que tu información en estos temas es igual de buena que la pertinente a nuestro requisito de identificación. También estoy seguro de que gracias a este comentario tuyo ha quedado claro quién está sometiendo a una caza de brujas a quién. Ahora, ¿podemos volver al tema que nos ocupa, que es la legalidad y adaptación de las licencias Creative Commons (y por extensión la GPL) a la legislación española?

  28. Aquí debería venir un comentario de J. Candeira que he editado a partir de un correo-e que me ha mandado, y seguido otro que se ha ido – con el anterior – directamente al spam karma Voy a «pelearme» con el wordpress hasta que vuelvan a aparecer.

  29. Pedro, mi rol en CC es tan solo el de entusiasta del movimiento, no estoy involucrado a la estructura oficial, tan solo ayudo con las licencias escocesas.

    Lo que sucede con respecto a las diversas opiniones de la figura legal es que estamos hablando de diferentes jurisdicciones. A los estadounidenses les puede parecer que las licencias no sean contratos, con lo cual yo estoy de acuerdo ya que no hay ocntraprestación. A mi parecer, y al de muchos colegas, las licencias son contratos en nuestros países.

    Esa sigue siendo mi opinión y no veo nada que me haga cambiarla.

  30. Javier, debí haber sido más claro con respecto a lo que estoy hablando. Mi comentario va específicamente a la formación del contrato (si pudiese existir). Claro que una licencia libre es diferente a otros tipos de licencias o EULAs, pero mi comentario iba dirigido específicamente a la cuestión de las formalidades requeridas para el perfeccionamiento contractual. Es por esto que he igualado en mi comentario todo tipo de licencias de transmisión electrónica.

    Habiendo dicho eso, estoy en desacuerdo con respecto a las licencias libres. En mi opinión, la pregunta de si las licencias son contratos va a ser académicas para la mayoría de usuarios, las licencias no serán contractuales ya que, como tu mismo acotas, no se requiere de consentimiento, asimismo no se requiere de una contraprestación. Si yo estoy leyendo un blog que tiene una licencia Creative Commons, la pregunta de si existe un contrato entre el autor y mi persona nunca se dará. Pero si yo leo un blog y decido extraer trozos significativos, entonces las licencias entran en juego, y a mi parecer podría existir un contrato.

    La oferta es la licencia cuando se dice que solo se podrá reutilizar la obra si se realizan ciertas acciones (por ejemplo, una cláusula copyleft, o una cláusula de redistribución no- comercial). La aceptación es cuando yo decido distribuir la obra mediante los términos de la licencia. Tenemos entonces consentimiento expresado por actos que conlleven a creer que existe un acuerdo.

    Lo mismo sucede a mi parecer con la GPL, en donde no tenemos un contrato en la mayoría de casos de uso, pero si un programador va a realizar una adaptación del software, entonces se debe redistribuir mediante la GPL, la cual conlleva la obligación de distribuir el software con la GPL. Yo he estado involucrado en muchas discusiones al respecto, y existe un grupo significativo de juristas que creemos que las cláusulas copyleft conllevan una contraprestación ya que se requiere de una obligación por medio del licenciatario. Esto es, a mi parecer, un contrato.

  31. Andrés,

    Gracias por tu respuesta y gracias también por tu aclaración.

    En efecto, la aceptación dependería de una posible contraprestación. Creo que si lees la explicación que le doy en la respuesta a Pedro, verás que tal contraprestación no existe, y es sólo una mala interpretación de la licencia.

    Básicamente, no exitste obligación de redistribuir bajo la GPL. Lo que hay es una ausencia de permiso para cualquier otra redistribución. Nadie obliga al programador a realizar una adaptación del software, y nadie le obliga a distribuir esta adaptación si dedide realizarla (la GPL es explícita en que si uno quiere hacer una adaptación para uso propio no se le obliga a compartir las modificaciones con nadie).

    Te recomiendo que, de todos modos, no te quedes con mi explicación y busques las aclaraciones de Eben Moglen al respecto de la GPL: son muy iluminadoras, y a mi juicio es una doctrina que se puede trasponer más allá del derecho norteamericano.

    En cuanto a si la forma de perfeccionamiento de esta oferta unilateral (que es lo que es la GPL) es un contrato, se pueden dar muchos contratos con asentimiento implícito. Entiendo que se requiera consentimiento explícito para aceptar dar una contraprestación, pero si estoy en lo cierto y la GPL no plantea ninguna contraprestación, la aceptación de la licencia entendida como oferta unilateral se puede dar de forma implícita, mediante el disfrute de los permisos que concede.

    Un saludo,

    — javier

  32. David dice:

    En primer lugar y por que se me ha citado, por M@x, como abogado de CC o algo similar, decir que no tengo ninguna vinculación jurídica con CC, es decir que mi colaboración se limita a la lista de correo a contestar correos cuando puedo o tengo tiempo, obviamente «gratis et amore». Vamos que no me considero jurista de peso de CC, ni nada.

    Respecto de mi tema favorito, (licencias o contratos), ya di mi opinión tanto en mi casa como en la de Andy, y en la lista de CC también expuse parte de mi argumentario, así que no pretendo alargar más el debate, pero si coincido con Pedro J (E) Canut en una cosa y es que en ocasiones mucha gente se ha dedicado a desprestigiar su iniciativa sin aportar un solo argumento jurídico, y eso es algo que no nos beneficia a ninguno de los que nos interesa dotar de espíritu crítico a los autores, auténticos protagonistas de toda esta historia y a los que debemos educar en Propiedad Intelectual, aunténtico aporte de las licencias de contenidos, se llamen como se llamen.

    Un saludo.

  33. Pepet dice:

    si coincido con Pedro J (E) Canut en una cosa y es que en ocasiones mucha gente se ha dedicado a desprestigiar su iniciativa sin aportar un solo argumento jurídico,

    David, si ha sucedido eso, yo no lo he percibido (y Candeira ha dado ejemplos de que nadie ha atacado a Coloriuris ni desde CC ni desde Barrapunto) : más bien ha sucedido lo contrario, que Canut se ha dedicado a decir que le atacan, a su vez atacando él a la validez de CC y a todos los que de un modo u otro la defienden. Canut está incluso usando argumentos de la SGAE como son que «CC pretende perjudicar a los autores» y que el derecho anglosajón es «peor» para proteger los derechos de los autores (y CC y la GPL son, naturalmente, anglosajonas). Por último, el meme de que «las-CC-no-tienen-valor-legal-en-el-derecho-continental» es no solo falso, sino profundamente irresponsable en un jurista mínimamente informado.

    Esperaba que hubieses hablado de esas cosas también, ya que si los abogados no desautorizais a Canut en esos temas fundamentales, será difícil que otros lo hagan.

    Un saludo

  34. Defunkid dice:

    con permiso y sin ánimo de lucro: Coloriuris vs Creative Commons. ¿estamos tontos?

  35. Javier,

    Tendremos que estar de acuerdo en que estamos en desacuerdo 🙂

    Yo he leído los razonamientos de Eben Moglen, Pam Jones y otros con respecto a la dicotomía licencia – contrato en la GPL. Yo entiendo perfectamente el porque realizan la distinción por razones prácticas, pero no comparto el análisis. Puedes leer algunos de mis razonamientos en este artículo:

    “Viral contracts or unenforceable documents? Contractual validity of copyleft licenses», 26(8) European Intellectual Property Review 331-339 (2004); http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=569101

    Entre los que creemos que las licencias libres son contratos (en ciertas circunstancias), puedes leer los razonamientos de Bob Gomulkiewicz y Larry Rosen.

    Saludos y gracias por la excelente oportunidad para discutir temas que me fascinan.

  36. rwx dice:

    Yo la verdad que la explicación de Javier (Candyman) es absolutamente esclarecedora al respecto de las no obligaciones y si permisividad de las CC, dejándolas fuera del ámbito de los contratos. Pero aún en este último supuesto, habría que discutir mucho sobre si son válidas o no.

  37. Andrés,

    Conozco el libro de Larry Rosen, y si no recuerdo mal su principal pega está en el concepto mismo de lo que es una obra modificada («derived work») en el contexto informático. Para él el acto de compilar es un mero paso mecánico y, por lo tanto, al no haber un acto creativo, no genera obra nueva o «derived work».

    De esta conclusión se extrae para Rosen la posible característica contractual de la GPL. Yo estoy en desacuerdo (no de la conclusión, sino de la premisa), y creo que también lo estarían los vendedores de software propietario que se encontrarían con que se pueden modificar sus programas sin que el resultado sea una obra derivada de su trabajo.

    De todos modos, creo que en un pleito ganaría la doctrina de Moglen, según la simple regla de «si la GPL no es válida, ¿con qué permiso estás distribuyendo mi obra?». El tribunal de Munich que refrendó la GPL usó básicamente este argumento, y la defensa decidió atacar la licencia por un punto tan tangencial al núcleo del software libre como que el documento estaba escrito en inglés y no en alemán.

    Con respecto a la dicotomía licencia/contrato, si sigues la lista cc-es* verás que creo que hay un problema de nominalismo y mala transposición por traducción literal. En inglés, y en la legislación norteamericana, la oposición «license/contract» es claramente la de unilateralidad/bilateralidad, o permiso/acuerdo de voluntades. Es posible que lo que sea erróneo es traducir directamente «license» por «licencia», cuando quizá sería mejor trasponer el término por «permiso» o «autorización».

    Me leeré tu artículo y ya te diré si estamos de acuerdo en estar en desacuerdo o si he encontrado alguna forma de encontrar un punto de acuerdo.

    Un saludo,

    — javier

    * Lo de la autocita no es por ser atorrante, sino porque me da la sensación de que me repito todo el rato.

  38. Raspu dice:

    Debo confesar que en mi calidad de «no abogado» este debate se me va un poco de las manos, aunque he aprendido mucho. Es más, complementando éste con otros debates y artículos he llegado a dudar de mis propias conclusiones jejeje.

    Por ejemplo, he dicho en algún comentario anterior que ni las CC ni las GPL son fuente de obligaciones; ahora me vuelvo a preguntar:

    1. Al publicar un software bajo GPL ¿no me estoy obligando a distribuir el código fuente?.

    2. Cuando como usuario hago uso de los permisos que me da la GPL sobre el software ¿no es una obligación que deba dar acceso al código fuente si desarrollo un trabajo derivado del original y lo distribuyo?. Por lo menos para el código civil chileno podría considerarse como una obligación condicional: «Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.»

    3. Tanto en las CC como la GPL ¿no es una obligación el hecho de tener que cumplir sí o sí las condiciones que se me imponen?.

  39. Raspu:

    1- Al publiar un software bajo la GPL no te obligas a distribuir el código fuente, dado que el autor eres tú, puedes hacer lo que quieras. Lo que pasa es que, si no lo publicas, los demás no podrán hacer efectivas partes de la licencia, con lo que no servirá para nada. Pero no, nadie te puede obligar a distribuir.

    2. Es una obligación en el sentido mundano que se da a la palabra, pero creo que no es una obligación en el sentido legal. No conozco el código civil chileno, pero por la palabra «acontecimiento» me da la pinta que estas condiciones futuras a las que se refiere son las ajenas a la voluntad de los contratantes. Como si yo te doy un precio por el transporte, pero en el contrato pongo que si sube la gasolina más de tanto también te subiré el precio. Lo digo porque lo que puedan decidir hacer los contratantes son actos o acciones, no acontecimientos, y si tú decides distribuir, pues es un acto tuyo, no un acontecimiento. (Que me aclare por favor algún abogado de allá si este pálpito mío es correcto: ya digo que es sólo una suposición).

    Por esto creo que se les puede aplicar a las CC y a la GPL puede aplicar el mismo test que en todas las demás circunscripciones: es la ley, y no la licencia, la que te prohíbe distribuir trabajos derivados de la obra de otro sin su permiso. El permiso que da la GPL se circunscribe a distribución bajo la misma licencia.

    Luego si distribuyes tu trabajo bajo condiciones que no son la GPL estás incumpliendo la legislación de copyright, no la licencia. Esto lo explica muy bien Andrés Guadamuz en su artículo (que ya he empezado a leer).

    3. Sólo la ley te obliga a cumplir las condiciones de la GPL y de las CC. Las licencias no imponen condiciones, porque las condiciones son los límites o la forma del permiso. Como simples permisos, estos documentos te permiten hacer ciertas cosas. Lo que no puedes hacer no lo dice la licencia, lo dice la ley.

    Para ser más precisos, la licencia lo dice, pero a título de inventario. Por poner un ejemplo, si yo hago una licencia de software (licencia Zero) que dice que no puedes copiar mi software, y punto, este documento no te genera obligaciones nuevas. La ley ya dice que no puedes, y mi licencia es un recordatorio. Pero no es una obligación en el sentido en el que se comenta en este hilo, algo que se genere porque tú aceptes la licencia.

    Puedes recibir mi software sin la licencia Zero, o recibirla y no leerla, o leerla y decidir que la prohibición de copiar el software es un término contractual, y que como no has dado tu consentimento no tienes por qué obedecerla. Da igual, y sigues sin poder copiar mi software. La ley es la que lo impone.

    Lo mismo con la GPL y las CC. Te dan permisos que en ausencia de la licencia no tendrías. Pero todas las prohibiciones que en ellas te encuentras son de prohibiciones que ya te impone la ley, y que la licencia simplemente no levanta. Si mi licencia Uno te da permiso para distribuir en España, pero no en Chile, no tienes que dar tu consentimiento para que te esté prohibido distribuir en Chile. La ley ya te lo prohíbe, porque sólo yo puedo autorizar la distribución de mi obra.

    La GPL y las CC tienen permisos delimitados de otro modo, pero las «condiciones» son simplemente, igual que en el ejemplo de la licencia Uno, límites al permiso unilateral concedido por el autor como único titular de los derechos de distribución de la obra.

    Nota: yo tampoco soy abogado, pero he leído la GPL y las CC con mucho cuidado y muchas veces, y he asistido a conferencias y cursos con Javier de la Cueva, y Javier Maestre en España, y con Eben Moglen, Charlie Neeson, Jonathan Zittrain, Yochaim Benckler y otros fuera de aquí.

  40. M@x dice:

    «…/…sin , embargo, ésto daría para otra anotación, y te ruego que dejemos el tema – por ahora – al margen de la discusión.» (autocita)

    vamos, que no hay nada como sugerir un hilo de conversación para que ésta vaya por otro.

    Andrés, Javier,

    a mí también me apasionan las «licencias de software», pero creo que existe tal diferencia entre la regulación de los programas de ordenador del resto de creaciones (hay quien postula regular al margen de la propiedad intelectual/ derechos de autor … y quizás no sea mala idéa) que mezclar GPL con CC puede ser fuente de contínuos malentendidos. Sólo una acotación, Javier, la sentencia a la que haces referencia no debe extrañarnos en Alemania, ya que aún tratándose de un Estado de tradición continental, el BGB prevee instituciones obligacionales muy afines a la naturaleza jurídica de las licencias/ autorizaciones.

    Volviendo a la cuestión de si CC son licencias-autorizaciones o licencias contractuales, me queda clara la postura de Andrés, así como su vinculación a CC, lo que no tengo tan claro es la vinculación de Javier. Por ello me atrevo a preguntarte:

    1.-¿Opinas como simpatizante/ usuario o como parte del organigrama de CC-España? ¿y donde estarías tú?
    2.- La estructura en USA y Alemania la he encontrado, no así en España ¿nos la puedes contar y/o redirigir al sitio web?
    3.- Cuando un usuario español entra en vuestro sitio web para obtener un código que posteriormente insertará en su sitio web … ¿a dónde accede a CC-USA o a CC-España? dicho de otra forma, ¿quien es el titular del sitio web y del servidor?
    4.- ¿Que datos se incluyen en los microformatos que incorpora el código de los logos que insertan los usuarios en sus páginas?

    Raspu, no te olvido 😉

    ¿el libro del que hablas es formato papel o digital, original o traducción, proviniente de USA o de España?

    Tom!ta,
    quizás no he sabido explicarme 🙂 C.I. para bitácoras ha sido, es y será gratuito, tanto los contratos como la licencia (autorización) de uso de la marca coloriuris.

    Jomra,

    la presentación de los diferentes logos con sus explicaciones lo tenemos en «tareas pendientes» para la V2 … estará 😉

    Pepet, David, Iriarte, Luis, Antonio «G», Txistua, Vesania, Rwx, Fernando

    gracias por pasaros por aquí y por vuestras valiosas aportaciones.

  41. David dice:

    Pepet, que me vengas a cuestionar a estas alturas si he dado argumentos en favor de CC me parece una ofensa.

    He negado continuamente el argumento de la invalidez en España de las CC, al tiempo que he defendido mi propia opinión sobre el enfoque que se debe dar a las mismas, así como sus mejoras posibles.

    Creo que cualquiera que conozca un poco el tema en España, especialmente la lista CC, no puede decirme eso.

    Lo que pasa es que uno no va a estar todo el día detrás de Pedro para ver cuando dice qué sobre CC.

    Pero repito a mi no me vincula con CC nada más que mi voluntad, ni un sueldo ni la aspiración de tenerlo, y por lo tanto me considero libre de opinar lo que quiera y cuando quiera. Empiezo a pensar que demasiadas horas y esfuerzos he dedicado al tema, para que al final me responsabilices o exijas nada.

    Para empezar tendría que poder idenitifacarte de alguna manera…

  42. M@x, digo Pedro:

    La «vinculación» de la que hablas a cc-es es indiferente en este entorno de discusión académica. Como bien dices, esto es un weblog, y tu despacho de abogados está ahí al lado. Lo que las licencias CC sean o no sean no depende de si qiuen lo dice es capitoste de CC o señor de su casa, sino de si tiene razón o no. Creo que Machado lo explicó mejor que nadie diciendo que «la verdad es la verdad, la diga Agamenón o su porquero».

    Rechazo el argumento de autoridad. Viene esto a cuento de que la postura de Andrés, al igual que la mía, vale lo que valen nuestros argumentos, y no nuestra vinculación real o supuesta a CC. Sí no me equivoco, mi vinculación es idéntica a la de Andrés: sin formar parte del organigrama de CC, colaboramos en la confección de las licencias.

    Sobre su postura, estoy leyendo su artículo, que me parece muy interesante: no le da validez contractual a la GPL, pero cree que prevalecería en un juicio por infracciones al copyright. Dado que esto coincide completamente con mis impresiones, me satisface doblemente.

    El organigrama de CC en España es que el centro asociado es la UB, el Project Leader es Ignasi Labastida, y los que colaboramos en la lista cc-es lo hacemos a título particular. Si Andrés se apuntara mañana mismo, estaría en las mismas condiciones que yo, igual que si yo me apuntara a la lista de la circunscripción escocesa.

    No sé en qué puede importar de dónde venga el documento de licencia. Cada licencia está adaptada a la legislación de cada país, y es cada usuario el que la aplica libremente a su obra. En todo caso, podría importar en qué país está el servidor que alberga la obra licenciada, y en qué país el licenciatario que recibe tanto la obra como la licencia. Las licencias españolas se han redactado aquí por abogados colegiados en España, por cierto.

    Por tanto, da lo mismo que la licencia alemana se descargue (no que «se genere», porque no se genera: ha sido redactada por humanos) de un servidor coreano, o que la licencia rusa en uno USA. Dicho esto, creo que las licencias se generan en un servidor norteamericano, que es donde está ibiblio, la entidad sin ánimo de lucro que presta su hospedaje a CC. Lo digo sin comprobarlo, pero no creo que yerre.

    Los microformatos describen las licencias para lectores automatizados (por ejemplo, un buscador que pueda encontrar contenidos de una licencia dada) y, contienen los elementos de la licencia en cuestión: by, nc, nd y/o sa, escritos en lenguaje RDF, y un enlace al schema RDF para que se pueda interpretar.

    También incluyen un enlace al texto en sí de la licencia, que está especificado con número versión y circunscripción legal a la que corresponda. Por último está, en el caso de que uno lo especifique (es opcional), el tipo de contenido que es (video, texto, etc). Este último dato no tiene ningún tipo de consecuencia legal, y esta sólo por la misma razón por la que existe el microformato: para ayudar a los buscadores.

    Mezclar GPL con CC no es fuente de malentendidos, sino al contrario: es tratar las CC como parte de la tradición de la que emana. Que el software se considera, a efectos del derecho de autor, como una obra literaria, es un hecho. Que algunos preferiríais pasarlo a la propiedad industrial y que se rigiera por otras normas, es un deseo, pero las licencias tratan con la realidad.

    David:

    No te ofendas con Pepet; es normal que en la ancha y vasta web una persona no tenga por qué saber ni con quién está hablando, ni de quién. En particular, a mi me ha agradado mucho la defensa que ha hecho de mí y de barrapunto. Es normal que Pepet haya pensado que te referías a nosotros, dado que el artículo en el que estamos comentando comienza y termina con un apasionado ataque contra el proyecto y contra la persona.

    Sobre la normalidad de la confusión, te pondré un ejemplo. Yo, que te conozco, sabía que no hablabas de mí ni de cc-es, pero cuando he leído tu comentario me he preguntado quién sería esa «mucha gente» que «se ha dedicado a desprestigiar a Coloriuris sin argumentos jurídicos». Si nos das la lista de nombres, lo mismo Pedro puede arremeter contra ellos la próxima vez que se le suba la sangre a la cabeza, y dejarnos tranquilos a los que no le hemos hecho nada.

    Bueno, nada no: le hemos dedicado mucho tiempo y esfuerzo a intentar explicarle por qué nuestras licencias son, contrariamente a como él piensa, válidas según la legislación española. Eso es una buena acción, y yo también me gano las lentejas explicando las licencias libres.

    Andrés:

    Tu artículo me parece fascinante, y estoy aprendiendo mucho de él. Además, me satisface ver que en conjunto llegas a la conclusión de que la GPL es válida (o al menos «enforceable»), aunque sea sólo en la tradición legal UK. Sin embargo estoy encontrando en él errores básicos de concepto sobre el software libre y sobre la GPL. Te apunto los tres más notabless:

    Dices en la página 4 comienzo que el software libre es «copyleft» mientras que el Open Source no obliga a este concepto:

    [[[
    There are several similarities between OSS and FS licences. In fact, some OSS licences have been deemed to be compatible with FS principles, and vice versa.16 Nevertheless, there are several differences between the FS and OSS philosophies. The main difference is the fact that OSS does not impose in its licences obligations for derivative software to be kept free – such as the case of copyleft licences that will be explained later – a practice that has been deemed too restrictive and commercially-unfriendly by its proponents.
    ]]]

    La FSF tiene una licencia propia, la GPL, que es copyleft, pero también acepta que son libres licencias no copyleft como la BSD o la eCos. Y la Open Source Initiative dice que son igualmente Open Source la GPL y la BSD. Luego en esto no se diferencian en absoluto: ambos proyectos hacen suyas licencias con cláusulas copyleft y sin ella.

    De hecho, las diferencias funcionales entre la definición de FSF y la Open Source Definition son nulas. Diferencias filosóficas entre ambas organizaciones, muchas. Pero a la hora de la verdad, el propio Stallman te aceptará que las licencias Open Source y no libres o vice-versa son casos extremos y rápidamente solucionados. Hay otra diferencia, y es que la OSI es un organismo certificador, con lo que una licencia puede ser libre sin que tenga el marchamo de la OSI, aunque cumpla las características de la Open Source Definition. Pero esto es un problema administrativo, y no afecta a a cualidad de las licencias.

    Esto no es de extrañar, porque la Open Source Definition es una versión apenas retocada de las Debian Free Software Guidelines.

    El otro error de concepto que he encontrado está en tu lectura de la cláusula 2b de la GPL, en la página 7:

    [[[
    > b) You must cause any work that you distribute
    > or publish, that in whole or in part contains or is derived from the Program
    > or any part thereof, to be licensed as a whole at no charge to all third parties > under the terms of this License.

    What this means is that any software developed by using the open source code of the copyleftprogramme must not charge for the derivative product
    ]]]

    Esto también es un error: si fuera así, Red Hat no podría cobrar por su distribución, que en gran parte está modificada por ellos mismos. Y además se contradiría con este punto (final de la primera cláusula):

    > You may charge a fee for the physical act of transferring a copy,
    > and you may at your option offer warranty protection in exchange
    > for a fee.

    Lo que significa la cláusula 2b de la GPL es que se puede cobrar por la copia modificada, pero no por licenciarlo bajo la GPL. Esto es, si yo copio EMACS y te lo vendo a tí, Andrés, por un euro o por mil, no puedo decir «y si quieres que sea bajo la GPL, me tienes que pagar otros mil euros». La GPL deja bien claro que te lo distribuyo, gratis o cobrando, bajo la GPL, pero no puedo cobrar aparte por la licencia.

    Por último, dices en la página 20 que la GPL tiene demasiados errores y revisiones:

    [[[ the GPL, although apparently valid, suffers from drafting errors and too
    many revisions ]]]

    Dado que la versión 2 tiene ya 15 años (es de 1991), no se ha modificado ni una coma, no se distribuye actualmente ni un byte bajo la versión uno, y la versión 3 aún está en proceso de discusión, creo que esta línea es un error de procesamiento de textos: es posible que este párrafo se te quedara en el documento porque lo escribiste en otra ocasión, a propósito de otras licencias.

    Esto es lo único que he encontrado criticable en una primera lectura, ya que el artículo me ha encantado. Del resto tengo mucho que releer y mucho que preguntar, especialmente de la parte legal que atañe a los posibles puntos flacos de la GPL, pero quizá sea mejor que lo deje para otra ocasión.

    Saludos a todos,

    — javier candeira

  43. Javier,

    El juzgado de Munich consideró a la GPL como un contrato, y su validez contractual se dio como un hecho. Ver:

    J Höppner, «The GPL prevails: An analysis of the first-ever Court decision on the validity and effectivity of the GPL», (2004) 1:4 SCRIPT-ed 628, @:

    Con respecto al carácter de obligación de las cláusulas de la GPL, nunca me ha convencido el argumento de que «nadie esta obligado a distribuir el código fuente».

    Yo no estoy obligado a responder a un anuncio de venta de auto, pero una vez que lo hago y me comprometo a comprar el vehículo, debo cumplir con la obligación de pago. Las obligaciones existen una vez que uno se compromete a realizar un acto de acuerdo a las cláusulas. Esto es la mismísima definición de lo que es un contrato.

    No estoy en cc-es (me encuentro en demasiadas listas).

  44. Raspu dice:

    Javier:

    1. Tienes razón, había olvidado por completo que la licencia que publico con mi software (asumiendo que no utilizo partes GPL de terceros) se aplica a terceros y no a mi. Me imagino que lo mismo ocurre con CC, Coloriuris, etc.

    2. En el caso de la GPL estamos claros que la «obligación» de dar acceso al código fuente nace desde el momento en que «distribuyes» un trabajo derivado de un software GPL. Cuando la condición consiste en acontecer un hecho hablamos de una «condición positiva» (hecho que además debe ser física y moralmente posible).

    El código civil chileno clasifica las condiciones en: potestativa, casual y mixta. Para el caso de la GPL tendríamos que considerar la potestativa, ya que es la única de las 3 que implica la voluntad del deudor:

    «Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;»

    Sin embargo el artículo 1478 la anularía como «obligación condicional potestativa» ya que el hecho a acontecer (la distribución del trabajo derivado) depende sólo de la mera voluntad de la persona que se obliga (quien recibió la licencia del trabajo original).

    Por lo tanto, por lo menos en Chile no sería aplicable como «obligación condicional» (vaya, me respondí yo solito jajajajaja). ¿Y en el caso de España?.

    3. Eso de que las obligaciones de la CC no nacen del contrato sino de la ley no me termina de convencer. No niego que sea verdad, porque lo es, pero siguen siendo obligaciones al fin y al cabo. Es más, no veo en el código español que el origen de la obligación (si nace o no de la ley) sea requisitoindispensable para clasificarse como contrato.

    M@x:

    En mi caso podría basar el ejemplo en el libro «Cultura libre» de Lessig traducido al español (en inglés estoy frito); ¿importa si es un formato físico o digital (PDF)?; en el caso de Chile no vale como cita ya que nuestra LPI nos la limita a «10 líneas».

    Nota: y ya que estamos con aclaraciones (si bien no vienen al caso, pero vale la pena mencionarlas), soy chileno, no-abogado y contrario a las CC, coloriuris, etc, pero no desde el punto de vista técnico-legal sino ideológico (mi postura es afín a la devolución [www.devolucion.info]).

  45. David dice:

    Una y dos en el mismo hilo, pero como siempre de Pobrecitos Habladores, me refería a este tipo de críticas.

    http://especiales.barrapunto.com/comments.pl?sid=57678&cid=621149

    http://especiales.barrapunto.com/comments.pl?sid=57678&cid=621053

    Y no me apetece ponerme a rastrear más, pero esa sensación he tenido yo en ocasiones. Y creo que en este blog también he manifestado mi desacuerdo con Pedro cuando lo he creido oportuno.

  46. Andrés:

    Gracias también por el análisis del tribunal de Munich. Lo miraré con más cuidado para no meter la pata la siguiente vez.

    > Con respecto al carácter de obligación de las cláusulas de la GPL, nunca
    > me ha convencido el argumento de que “nadie esta obligado a distribuir el
    > código fuente”.

    Antes de rendirme a estár de acuerdo contigo en disentir, te señalaré que esta es la estrategia de cumplimiento de licencia de la FSF: si mañana mi amigo Raspu se dedica a distribuir mi código GPL en formato binario, mi petición no será que tiene la obligación de distribuir el código fuente, sino que no tiene el permiso de distribuir el binario. Me juego cacahuetes contra euros a que conseguiría que dejara de incumplir la GPL.

    Raspu: sobre (3), como ves hay división de opiniones. Pero la cuestión, como yo la veo, es que si mañana quieres distribuir Photoshop con modificaciones tuyas bajo una licencia distinta de la GPL (por ejemplo, la BSD) tampoco puedes. No porque Adobe diga que no puedes, sino porque la ley dice que no puedes.

    Así que en esto el código GPL es igual al propietario. Con la diferencia de que el código propietario tampoco se puede distribuir bajo la GPL. De nuevo, no porque lo diga en algún sitio de su licencia (que puede decir lo que quiera, y de hecho dice bastantes cosas contrarias a derecho), sino porque lo dice la ley.

    > soy chileno, no-abogado y contrario a las CC, coloriuris, etc

    Vaya. Y a mí que me empezabas a caer bien…

    — javier

  47. Fernando dice:

    Buf, no siendo abogado, todas estas discusiones me quedan grandes.

    Lo que soy es pragmático, así que la prueba que necesitaría es empírica:

    ¿Que licencia/contrato/lo que sea me asegura

    a) menos juicios
    b) si hay jucios, que estos me sean favorables
    c) y si hay juicios favorables, que sean más cortos?

    Porque yo creo que ese debería ser el camino. No si la legislación es o no es anticuada, no si los jueces interpretan bien o mal, no si en otro sitio vale, aquí debería valer, etc.

    Como autor y a la hora de decantarme por usar un sistema u otro, eso sería lo que debería mirar.

    Personalmente me parece que cumple mejor estos objetivos la propuesta de ColorIURIS, aunque reconozco que es más difícil, requiere más trámites.

    ¿Me equivoco?

  48. Raspu dice:

    Javier:

    Asumo que sobre (3) nunca nos vamos a poner de acuerdo jejejeje. Interpreto tu argumento sobre el origen de las obligaciones como muy general. Las obligaciones que nacen de la ley son el requerir la autorización del titular para actos no contemplados dentro de los límites del derecho de autor y el de cumplir las condiciones acordadas para tales efectos; pero la especificidad de cada una de esas condiciones (que para mi siguen siendo obligaciones sujetas a condiciones) nacen derechamente del contrato o licencia (hacer un uso sólo sin ánimo de lucro, no alterar la obra original, compartir igual, etc., -excepto el reconocer la paternidad-).

    😉

  49. Raspu:

    No es así como lo entiendo yo. La ley prohíbe todo, y la licencia (pura, la que no tiene términos contractuales) da permiso.

    La ley prohíbe cualquier distribución, pero yo puedo partir esa prohiición en dos, por ejemplo:
    – prohibición de distribuir de forma gratuita, sin ánimo de lucro.
    – prohibición de distribuir con ánimo de lucro.

    Si mi licencia sólo te permite distribuir sin ánimo de lucro, lo que te prohíbe distribuír de otro modo (o sea, con ánimo de lucro) es lo mismo que la ausencia de licencia: o sea, la ley.

    Lo mismo se aplica a distribuir bajo la GPL o no bajo la GPL, etcétera. De este modo las condiciones no se pueden entender como «condiciones acordadas», dado que tú en ningún caso tienes que acordar conmigo no distribuír mi software (o mi canción) con ánimo de lucro. En ausencia de permiso explícito mío, no puedes distribuír con ánimo de lucro, y la licencia (mi permiso por el que se que te permite distribuír de forma gratuita) no modifica en nada esa prohibición preexistente, y dada por la ley.

    Resumiendo: jamás te podré obligar a distribuir gratuitamente. Pero siempre te puedo prohibir que distribuyas con ánimo de lucro, porque la prohibición no emana de ninguna licencia unilateral ni de ningún acuerdo entre tú y yo. La prohibición emana de la ley.