Las meras fotografías no son obras protegidas
Así lo entiende el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que extracto:
«Está claro que las Leyes sobre propiedad intelectual se refieren sólo a «obras» que sean resultado de una «creación» individualizada y personalizada, con una «paternidad» en concepto de «autor». No significa que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los «productos» de esta industria se conviertan automáticamente en «obras» de literatura, arte o ciencia. Esta distinción entre simples «productos» de la industria y «obras» de creación literaria, artística o científica vale igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros materiales o para su moldeo tridimensional, etc.» (S.T.S. 7 de junio de 1995)
Pero … si ustedes discrepan con el Tribunal Supremo español siempre pueden ponerles pegatinas a sus fotos 😉
… que los hay que no se enteran:
«Flickr actualmente alberga más de treinta millones de fotografías con licencias Creative Commons»
Pues eso no es «exactamente» lo que dice el artículo 128 de la LPI. (En la época de la sentencia 118 LPI de 1987)
Un libro sobre la cuestión: http://www.agapea.com/Obras-fotograficas-y-meras-fotografias-n195377i.htm
¿Porqué no puedo ponerle una CC a una mera fotografía?
Si se me conceden derechos exclusivos sobre la misma. Además que solo difieren en el plazo de protección y en el no reconocimiento de derechos morales.
No se, no veo claro el sentido de este post Pedro.
Un saludo.
David, puedes ponerle a una mera fotografía lo que quieras 🙂 … sobre todo si la cuelgas de Flickr (supongo que estás al corriente).
No entiendo nada de lo que quieres decir. Supongo que será un ataque a CC más… Aburre un poco ya.
Imagino que tendrá que ver con las condiciones de Flickr, pero teniendo en cuenta que no las encuentro en español, esas condiciones generales dificilmente pasarían los requisitos de la LCGC.
En la licencia que les concedes no es contradictoria con una CC, en principio no veo nada raro. No se, seguro que algo se me escapa.
Un saludo.
David, una pista (para letrados 😉 ): artículo 10 código civil … y por Dios! que no se sepa que he citado el código civil en «algo» relacionado con derechos digitales 😛
Hay que tener en cuenta los tratados internacionales y la aplicación de las normas imperativas, no sólo el Código Civil.
Creo que el concepto de mera fotografía no lo tienes muy claro, querido compañero.
Efectivamente … de eso habla el artículo 10 del código civil; que transcribiré para aquellos que no tengan a mano un código civil, o no hayan reparado en todos sus apartados.
En concreto el 4º dice lo siguiente:
«Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.»
aunque no es el único apartado relevante a los efectos aquí tratados.
También podríamos sacar tantas otras sentencias en las que los tribunales han restituido el daño causado a alguien que alojaba en Flickr su trabajo y lo han cogido sin nombrarle. Ninguna tan alta como el TS pero también me parece que 1995 no es 2007 y la LPI no era la misma.
¿Quién determina que algo tiene valor literario? ¿El TS podría decir que un pequeño soneto no tiene esa consideración? ¿Una simple foto no me convierte en autor? ¿Colgar en Flickr y añadirle a propósito una licencia Creative Commons no es suficiente para demostrar sobradamente mis intenciones? ¿Alguien puede saber a priori si una obra será un clásico sólo porque lo ha hecho un autor desconocido o es su primera… foto?
Como te gusta darle a Creative Commons.
¿Tienes la sentencia completa? Me gustaría conocer el caso.
Hola rwx,
El artículo 128 L.P.I. no ha variado desde la S.T.S. que cito (es más; si te refieres a la última reforma, ni afecta a las meras fotografías, ni es previsible que el T.S. se pronuncie hasta dentro de varios años).
Respecto a la batería de preguntas … no sería deontologicamente correcto que te las responda yo (podría malinterpretarse).
No me gusta «darle a CC»; sólo critico – y argumento desde hace más de 2 años de forma pública – lo que no está bien … y no me quedo en la crítica; propongo una – de las infinitas que caben en Derecho – alternativa. Criticar «desde la barrera» es muy fácil.
A pesar de nuestras diferencias creo que no puedes negarme que todo lo que digo lo argumento en Derecho (puesto que de derecho estamos hablando) y … aún te voy a decir más; hace un par de días me llamó un abogado de Madrid para contarme que en la enésima versión de las «licencias CC» en inglés se abandona el concepto «licencia»= declaración unilateral de voluntad, y se adopta el concepto «acuerdo de voluntades»= contrato.
No lo he comprobado; pero de ser cierto … (te dejo a tí continuar la frase)
Por supuesto que tengo la sentencia; facilítame una dirección de correo-e y te la envío (creo que con ello no violo ninguna norma deontológica 😉 ); también te agradeceré que me traslades las Resoluciones a las que te refieres.
salu2
Buenas…
Mira mi respuesta, ahí te dejo mi correo electrónico cada vez que escribo. Aprecio mucho tus valoraciones y sin duda están bien argumentadas. Los que pasamos por la Facultad de Derecho sabemos que la discrepancia forma parte de nuestra vida. Cierto es que más allá de la valoración, encuentro cierta inquina pero fue una línea de todas las que escribí. Olvídalo.
El artículo sigue siendo el mismo pero el momento temporal no y eso puede variar mucho la aplicación de la ley. Las preguntas no son más que sentido común. A priori, no puede saberse de ninguna forma qué es una obra en sentido general.
Respecto a las licencias CC, desconozco si ese matiz es verdad pero innegable que habría que sentarse porque el panorama cambiaría. Sigo pensando que es innecesario que sea un contrato en este mundo digital pero es mi opinión 😉
rwx, te transcribo Sentencia de 27/09/2005 del Juzgado de lo mercantil 5, de los de Madrid. Lo interesante de esta sentencia es el estudio que hace de la cuestión.
«PROPIEDAD INTELECTUAL. Infracción de derechos de propiedad intelectual. Cesación de uso ilícito de creaciones audiovisuales sin autorización por entidad gestora. LEGITIMACIÓN. Excepción de falta de legitimación ad causam. Por reproducirse>que no pueden considerarse obras fotográficas. Se desestima la excepción, a cumplir los requisitos para la consideración de obra protegible. Legitimación de las entidades de gestión respecto de los derechos de ejercicio necesariamente colectivo o para aquellos que requieren una autorización global. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación y tratándose de una entidad de gestión.
El Juzgado de lo Mercantil de Madrid estima la acción de cesación de uso ilícito de creaciones audivisuales si autorización, estimando parcialmente la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.-
Frente a las pretensiones del actor, la parte demandada opone la excepción de falta de legitimación activa ad causam, en primer término, por considerar que no estamos ante obras fotográficas sino ante meras>, las cuales quedan fuera del ámbito de actuación de la entidad gestora demandante según sus propios Estatutos, cuyo artículo 4º determina como su ámbito de actuación el de las obras de creación visual. Además, se opone la falta de legitimación activa al no haber acreditado la demandante la condición de miembro de la VEGAP del dibujante de cómics don Federico conocido como Max ni que el artista chileno don Lucas tenga otorgado mandato a la entidad CREAIMAGEN para la administración de sus derechos, limitándose a aportar la copia del convenio de representación recíproca suscrito entre ambas entidades. Por último y de considerarse obras fotográficas las realizadas por Juan Ignacio , se niega igualmente la legitimación activa en tanto que conforme a la cláusula segunda del contrato suscrito entre el fotógrafo y la entidad de gestión, es necesario para que las obras fotográficas queden bajo la gestión de la entidad que éste «tenga adquiridos los derechos mencionados en la cláusula anterior» (reproducción, comunicación pública y copia privada), lo que se niega en el supuesto de autos al estar cedidos a la demandada y, en todo caso, porque se carece de cualquier licencia para explotar la imagen de los artistas fotografiados.
Comenzando por la primera de las múltiples cuestiones planteadas por la parte demandada en orden a la legitimación de la actora, esto es, la falta de legitimación activa porque estamos en presencia de meras>y no de obras fotográficas, lo que excede del título de la entidad demandante que se limita a gestión de los derechos de propiedad intelectual en los supuestos en que existan obras plásticas, parece obvio que dicha cuestión se circunscribe a las realizaciones efectuadas por medio de la cámara fotográfica, es decir a las ejecutadas por Juan Ignacio y Lucas (en realidad, como luego se analizará del fallecido don Lucas), resultando patente, y no lo ha discutido la parte demandada, el carácter de obra plástica del comic de Max.
Estando limitada la actividad de la entidad actora a la protección de los autores de obras de creación visual en el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, concretamente, en lo que aquí nos interesa de los autores de obras fotográficas (artículos 4 y 10 de los Estatutos acompañados a la demanda como documento nº 3), resulta imprescindible abordar la difícil tarea de discernir si nos encontramos ante meras>u obras fotográficas.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996 (en lo sucesivo TRLPI), al igual que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, distingue entre obras fotográficas y meras>, atribuyendo a éstas la consideración de derecho afín o en terminología legal de otro derecho de propiedad intelectual, con menor duración y sin reconocimiento de derechos morales, si bien esta última cuestión es discutida por cierto sector doctrinal.
Desde luego, la norma no ofrece concretas pautas para distinguir la obra fotográfica de las meras>, más allá de la característica de originalidad que tiene que adornar a cualquier obra objeto de propiedad intelectual por imperativo del artículo 10 del TRLPI al señalar que han de ser creaciones originales.
Como criterio orientativo la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, en su artículo 6 señala como característica de las obras fotográficas la originalidad en el sentido de que «… sean creaciones intelectuales propias del autor…», sin que sea aplicable ningún otro criterio para determinar el derecho de protección del autor. El considerando 17 de la Directiva aclara que debe precisarse el grado de originalidad requerido para que una>merezca la consideración de obra y a estos efectos «…una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad».
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de junio de 1995 y con carácter general para distinguir las obras susceptibles de propiedad intelectual de otras creaciones señaló que «Está claro que las Leyes sobre propiedad intelectual se refieren sólo a «obras» que sean resultado de una «creación» individualizada y personalizada, con una «paternidad» en concepto de «autor». No significa que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los «productos» de esta industria se conviertan automáticamente en «obras» de literatura, arte o ciencia. Esta distinción entre simples «productos» de la industria y «obras» de creación literaria, artística o científica vale igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros materiales o para su moldeo tridimensional, etc. En relación a los productos de imprenta y con referencia al artículo 1 de la Ley de 1.879, una Real Orden de 21 de Marzo de 1.901, rechazó la inscripción definitiva como propiedad intelectual de unos formularios o esquelas impresas para participar defunciones, matrimonios y natalicios por considerar que para la protección en concepto de propiedad intelectual no es suficiente que una obra haya sido producida o publicada, sino que debía «ser hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos», y se destacaba que sólo merece protección lo que es producto de la inteligencia».
Más específicamente en el ámbito que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 1996, citada por el demandado, negó a una>efectuada por un profesional a una modelo, que lo contrató para la confección de su «book» «el carácter artístico de la reproducción fotográfica, que los usos sociales y la ley solo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produzca la contemplación procede de esta, pero no de la>en sí». Sin embargo nada aporta la otra sentencia reseñada por la parte demandada de fecha 31 de diciembre de 2002, dado que el Tribunal Supremo no analiza la distinción al venir fijada como hecho probado por la sentencia de la Audiencia la condición de mera>.
Sí existen más pronunciamientos en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Así, la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2003 señala que «El requisito de la originalidad, exigido con alcance general por el artículo 10, para que la>merezca la conceptuación de obra protegida, ha de identificarse con la novedad objetiva, ya sea radicada en la concepción ya en la ejecución de la misma, o en ambas, mas no con la mera novedad subjetiva. Lo decisivo a estos efectos es que aquélla incorpore la nota de la singularidad, por no haberse limitado el autor a reflejar objetos, figuras o acontecimientos de la realidad a través del simple proceso mecánico de captación de la imagen, aunque sea con gran precisión técnica, pero sin aportación original alguna por su parte al haber prescindido, bien por decisión personal, bien por imperativo del encargo profesional o por la razón que fuere, de la autonomía y capacidad creativa en orden a la elección del motivo, encuadre, contrastes, momento, contexto, revelado, etc., de tal modo que la proyección de la personalidad y capacidad creativa del autor cede ante la mera reproducción de la imagen tal cual aparece en la realidad, sin otros aditamentos emanados de su personalidad y creatividad. La exigencia de ese nivel o altura creativa, materializada en alguna novedad creativa, es lo que determina el carácter de obra protegida, por transmitir al espectador emociones o ideas que, por ser producto de la creatividad, no aflorarían ante la contemplación de la mera captación de la realidad de las cosas.». En similar sentido se expresan las sentencias de la misma Audiencia de 10 de septiembre de 2003, 20 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005 o la de Burgos (sección 3ª) de 25 de septiembre de 2003.
Aún delimitados los criterios para distinguir entre obra fotográfica y mera>, en muchas ocasiones no resulta sencillo aplicarlos al caso concreto, baste pensar que una misma imagen, podría tener distinta calificación jurídica según estemos o no ante creaciones originales propias del autor. Así, una de las más famosas>como es la conocida con el título de «El beso» de Doisneau, que refleja a una pareja dándose un beso en las calles de París en el año 1950, podría ser una mera>si se trata de la captación de una situación espontánea que en ese momento ocurría ante la cámara, sin perjuicio de la oportunidad de la toma, su perfección técnica y del valor comercial de la misma, recientemente constatado, o de una obra fotográfica si en realidad el autor «montó» la escena, con la finalidad de convertirla en un símbolo del amor y de una sociedad más abierta y liberal, eligiendo lugar, personajes, pose, iluminación, contraste y otros elementos de la>o algunos de ellos.
En la>incorporada a la carátula y libreto del CD Neruda en el corazón, que consiste en un retrato del ilustre poeta chileno, debe catalogarse como obra fotográfica y no como mera>. No se trata del simple retrato del busto del poeta sino que éste aparece difuminado como consecuencia del tratamiento de la>por su autor, señalando el propio informe pericial aportado por la demandada que la imagen está muy «pixelada». Evidentemente dicho tratamiento no es casual sino buscado por el autor pretendiendo determinado efecto en el espectador, de proximidad o cercanía, lo que se logra mediante el recurso al primer plano, especialmente adecuado para la carátula en que se ha empleado, no en vano el título del CD es «Neruda en el corazón», a la vez que se difumina la imagen, expresando alegóricamente, quizás, la naturaleza misma de la poesía o el numen del poeta. Desde luego a juicio de este órgano judicial, el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona, lo que le atribuye la consideración de obra fotográfica.
A esta conclusión no puede oponerse la valoración del perito que parte del error jurídico, que condiciona las conclusiones del dictamen, de confundir obra fotográfica con obra de arte. No todas las obras fotográficas son obras de arte ni, como es evidente, todas las obras musicales lo son y por ello no pierden su consideración de creación artística original, refiriéndose a ellas la doctrina como obras menores e incluso la doctrina alemana con tono despectivo pero muy gráfico emplea el término calderilla. En todo caso, como indica la más autorizada doctrina la «obra de arte» no se halla mencionada con ese nombre entre las obras protegidas o que pueden ser objeto de protección intelectual en el artículo 10.1 del TRLPI, consistiendo aquélla en una expresión cultural acuñada por la historia, pero no legal en la Ley de 1987 y en TRLPI, que parten del principio de protección de obras originales con independencia de su mérito artístico.
Por otra parte, no consta que esta concreta>sea de encargo, a diferencia de las que es autor Juan Ignacio , pero esta circunstancia por sí sola tampoco expulsa a estas creaciones de la categoría de obras fotográficas, pues el autor puede desarrollar altas cotas de originalidad cumpliendo el encargo salvo que esté tan detallado y limitado que el autor se limite a realizar la>con técnica de profesional, viniéndole impuesto el motivo, escena, localización, poses, vestuario, fondo … o como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 21 de noviembre de 2003, cuando es el comitente el que precisa tanto el objeto a reproducir por medios mecánicos como la forma de ejecución, sin margen creativo alguno.
De admitirse la tesis del perito, que entiende muy limitada la originalidad y capacidad creativa del fotógrafo por el mero hecho tratarse de un trabajo de encargo hasta negar la consideración de obra fotográfica, también podría llegarse a la misma conclusión respecto de sublimes sinfonías y obras pictóricas, por ejemplo, compuestas o ejecutadas por encargo, que nadie dudaría de su consideración de obras musicales o de pintura.
En cuanto a las>realizadas por Juan Ignacio , no se discute la condición de profesional de la>del primero ni que aquéllas fueron realizadas por encargo de la demandada para ilustrar las portadas, contraportadas, interior de fonogramas y promoción de determinados artistas en los años 1983 y 1984.
Aun siendo de encargo la realización de las>, no consta limitación alguna al mismo, afirmando el autor que gozaba de plena libertad para ejecutarlas, al margen de la derivada del propio fin de las mismas que era ilustrar las portadas de determinados fonogramas y la promoción del los artistas.
Precisado lo anterior, el examen de las>aportadas como documentos nº 13 a 29 revela que no nos encontramos ante meras>en las que el autor se limita a captar una imagen tal y como se muestra en la realidad sin realizar una aportación creativa o intelectual sino que, como exige el Tribunal Supremo, para alcanzar la categoría de obra fotográfica el autor incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona o de un grupo musical. En definitiva, nada es casual en las obras fotográficas objeto de los autos, fruto de la creatividad de su autor y si el resultado es el que se observa es por decisión del fotógrafo en la preparación, ejecución, revelado o tratamiento de las>, destacando en todas ellas la propia composición de la imagen o ubicación de cada uno de los artistas u objetos, así como los decorados o fondos. Además, en algunas>se destaca especialmente al artista como en los documentos nº 22, 23 y 24. En otras ocasiones las fotos están tratadas o manipuladas como se observa en los documentos nº 17, 18, 20 y 21. Otras son un collage de distintas>(documento nº 27) o una composición con múltiples objetos (documento nº 26). En otros casos, también destaca la iluminación para jugar con las sombras (documento nº 13, 14, 17, 21, 24, 25).
En cuanto a la carátula del CD titulado «Estación Victoria», no se discute que incorpora una>de Juan Ignacio , sin embargo, el soporte no ha sido aportado a los autos a pesar de haberse requerido a la demandada a tal fin, que afirma que está descatalogado y que no conserva ningún ejemplar, por lo que debe atribuirse la misma calificación que al resto de>del mencionado autor en aplicación de los artículos 217 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida la consideración de obras fotográficas de las>objeto de este pleito debe rechazarse la falta de legitimación activa de VEGAP por el primero de los motivos invocados por la parte demandada, en tanto que aquéllas son fruto de la voluntad de creación del autor que despliega una actividad consciente creativa, dejando su impronta personal en la creación.»
te dejo mi dirección de correo-e: max[AT]blogespierre.com
Estimado Blogespierre,
el título de tu post es correcto, pero me parece que induce a error al que no conozca los vericuetos del derecho de autor. Permíteme clarifir conceptos:
– Efectivamente y según el art. 128 LPI, las meras fotografías no son «obras» en el sentido de la LPI.
– Aún así, la LPI ofrece una protección explícita al «realizador de una mera fotografía»: un «derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas» con «una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotográfica o reproducción.»
– Puesto que el citado artículo forma parte del Libro II de la LPI, el citado derecho exclusivo hay que incluirlo en la lista de los llamados «derechos afines», como los de los productores, artistas, etc…
Luego podemos entrar en la discusión de la originalidad en el ámbito de la fotografía. Si me permites en esta ocasión que me exprese como fotógrafo y no como jurista, me parece que más de un juez no tiene ni idea de lo que implica la creación fotográfica. Por otro lado, las fotos de las vacaciones de fulanito de tal no son necesariamente (aunque puedan serlo en algunos casos) creaciones artísticas.
En cualquier caso, cualquier foto merece al menos la protección señalada en el art. 128.
Un saludo
Estimado bonmarché,
Gracias por tus matizaciones.
La cuestión – desde mi modesto entender – radica en que carecen (las meras fotografías) del derecho de transformación; lo que, a efectos prácticos, supone que cualquier «retoque» … o digitalización 😉 representa una obra nueva de la que será titular el transformador de la obra original y, sí, hay algunos jueces que no saben distinguir una fotografía de una mera fotografía … pero para eso están los peritos.
Estimado Blogespierre,
no creo que se puede hacer ningún tipo de transformación de una fotografía sin hacer una reproducción de la misma, y el realizador de la foto original tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir tal reproducción…
cierto… sin embargo, si pensamos en fotografía digital alojada en web podemos encontrar toda una casuística; salvo que consideremos que el mero visionado en nuestro navegador ya debe calificarse como acto de reproducción.
Por otra parte – y aún admitiendo que el visionado y «descarga» en el disco duro sean actos de reproducción – una fotografía digital alojada en web puede ser reproducida para uso privado – como límite al derecho exclusivo de reproducción – y ser posteriormente transformada.
Como los ojos del Guadiana, la tan manida excepción de copia privada siempre aparece en este tipo de discusiones 😉
Como recordatorio: esta excepción sólo se aplica a copias para uso privado del copista a partir de obras a las que se haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. Es decir, si yo puedo descargarme una foto gracias a la excepción de copia privada, no tengo derecho a publicar la misma en mi página web para que toquisqui se la baje (ya que no tengo ni el derecho de reproducción ni el de comunicación pública). La transformación de la misma no hacer desaparecer los derechos que el realizador de la foto original tiene sobre la misma, ya que una transformación siempre reproduce (al menos en parte) la obra preexistente, con lo cual siempre habrá un derecho exclusivo de reproducción del «realizador» de la foto preexistente.
Todo ésto desde mi humilde entender de jurista / fotógrafo…
«humilde entender» que, sin duda, compartirá una inmensa mayoría de juristas y fotógrafos
… queda ahora, amigo bonmarché, la duda de si toda bitácora conlleva ánimo de lucro … si toda anotación en una bitácora equivale a publicación (lo cual nos llevaría a otra – apasionante – discusión sobre los medios de comunicación), o si – como es mi caso – el visionado por parte de cuatro amigos representa ir más allá del «ámbito privado».
pues si aplicamos estrictamente la ley habrá que hablar de puesta a disposición del público (número indeterminado de personas), para el que el ánimo de lucro no es necesario. Luego está la realidad de las cosas: en la mayor parte de los casos «no pasa nada» (dicho ésto con muchas comillas 😀 ).
En cualquier caso, como siempre es un placer discutir de éstos temas con monsieur Blogespierre.
Un saludo