Las reglas del juego
A veces – con excesiva frecuencia en la blogosfera hispana – se dogmatiza con interpretaciones interesadas de «lo que dice la ley»; quizás por que el verbo ocurrente y salpicado de chascarrillos vende más que la rigurosidad de los textos legales, de la norma escrita, vigente y aplicable en España.
Parece excesivo pedir a los internautas que se estudien la ley de propiedad intelectual antes de derrochar su ingenio en las anotaciones de los weblogs; no obstante, creo, no es mucho pedir que lean cuatro artículos que desdicen algunas ocurrencias interpretativas:
Artículo 43. Transmisión inter vivos.
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.
Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Por supuesto que todo lo anterior es sólo ley; ya saben, ese conjunto de reglas de juego de que nos hemos dotado en los Estados de Derecho (con mayor o menor fortuna) para garantizar la necesaria seguridad jurídica que evite el conflicto … para todo lo demás … el club de la comedia 😉
Pues será que soy del club de la comedia pero ¿me podría explicar usted por favor, que lo entienda un musicacho copyleftero cualquiera como yo, que consecuencias tiene esto?
Pregunto por que si esto es de esas cosas que no baja a pié de calle igual me vuelvo a nuestra ‘licencia del jamón’ que aplicamos antes de aparecer las cc y los colores.
Gracias de antemano
Querido «Any»,
la «mala» noticia es que las cesiones de derechos (online y/o offline) deben verificarse en España mediante contratos 😉 … la buena es que coloriuris (para cesiones de comunicación pública en la red) no es incompatible con la gestión por parte de terceros (lease SGAE).
ok, gracias.
entonces (a ver si me aclaro): las cc no valen en Spain-always-different para cesiones de comunicación pública en la red mientras que las coloriuris si que valen para lo mismo, por ejemplo, que ponga mi música en la red y que otro la reproduzca en un bar o en su coche y a la vez podría estar en SGAE (escalofríos me dan) ¿no?
me da que no estoy entendiendo ná, serán efectos de no haber podido sacar los santos pasos en Sevilla por la lluvia…
tranqui, cuando tenga diez minutos saco una anotación explicando ésto con más detalle 🙂
ok ok, no me sulfuro pues, ya explicarás
De veras espero que lo expliques, porque si lees los contratos que firman los autores con SGAE no tienen cabida otras formas de gestión.
Y en cuanto al post, pues sí, la ley dice lo que dice, pero hay que reconocer que ya tenemos dos sentencias que dan validez a los términos de una licencia copyleft, a pesar de que se saltan a la torera las reglas de la contratación.
No es preocupante porque basta con leerlas para ver su mala fundamentación, pero ahí están.
Yo no las veo mal fundamentadas las sentencias, Javier. Mal fundamentado está este post. Seguramente porque se escribió en un momento de arrebato mal digerido.
La ley dice lo que dice: que para ceder derechos de propiedad intelectual hace falta un contrato. ¿Y quién ha dicho que las licencias copyleft no lo sean?
¿Lessig?