Las licencias tipo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y su armonización con el resto del ordenamiento jurídico español
0-. Introducción.-
La Ley 37/2007, de 16 de noviembre es una norma de carácter administrativo (1) y es desde este enfoque desde el que debemos considerar las licencias-tipo del artículo 9, que se configuran como auténticas autorizaciones en los términos definidos por la doctrina como «acto de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente» (2) y respecto de las cuales ejerce su función de policía demanial mediante las sanciones definidas en el artículo 11.
Como todo acto administrativo es el resultado de un procedimiento administrativo sujeto a los requisitos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (3) iniciado a instancia de parte y cuya solicitud, en consecuencia, debe reunir los requisitos del artículo 70 de la citada norma. (4)
La técnica de las licencias-tipo de reutilización no viene a sustituir el procedimiento administrativo previsto para el otorgamiento de licencias sobre bienes demaniales ni puede sustraerse a las garantías que, para la propia Administración y para el ciudadano, prevee el ordenamiento jurídico; sino a simplificarlo gracias al empleo de las nuevas tecnologías y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.
La primera cuestión a tener en cuenta antes de abordar el estudio de las licencias-tipo de reutilización previstas en la Ley 37/2007 es, obviamente, el objeto al que se refieren; toda vez que la información del sector público puede ser objeto o no de propiedad intelectual según nos encontremos ante obras de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Intelectual o ante obras excluídas conforme al artículo 13 del citado cuerpo legal.
Para las primeras habrá que articular licencias-tipo que, al tiempo, tengan la naturaleza de acuerdos de licencia (5); toda vez que, atendido su objeto, están sometidas – también – a la Ley de Propiedad Intelectual, en tanto que para las segundas podremos ceñirnos a las previsiones de la Ley de reutilización.
1-. Armonización entre el propio articulado de la Ley.-
La ley 37/2007 de RISP dedica su artículo 9 a las licencias-tipo que los organismos del sector público pueden utilizar para la puesta a disposición de la información/ documentos de su titularidad; estableciendo (“deberá”) que deben contener las licencias-tipo:
Información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización.
Obligaciones del beneficiario y del organismo concedente.
Responsabilidades de uso.
Modalidades financieras, con indicación del carácter gratuito, la tasa o precio público aplicable.
Entendemos que las licencias-tipo deben incorporar, igualmente, las condiciones de reutilización a que se refiere el artículo 8 de la propia Ley; salvo que el organismo concedente opte por establecer unas condiciones generales de reutilización. El artículo 8, a diferencia de lo previsto en el artículo 9, deja al arbitrio del organismo concedente la definición de las condiciones de reutilización; si bien propone las siguientes:
Que el contenido de la información no sea alterado.
Que no se desnaturalice el sentido de la información.
Que se cite la fuente.
Que se mencione la fecha de la última actualización.
Veamos estas cuatro condiciones una a una:
a) – Que el contenido de la información no sea alterado y que no se desnaturalice el sentido de la información.- Las condiciones están en sintonía con el derecho moral a la integridad de la obra contemplado en el artículo 14 de la LPI; lo que podría implicar la ampliación a los documentos/ información del artículo 13 LPI (exclusiones) , los beneficios/ atributos de las obras protegidas por las normas de derechos de autor y/o – simplemente – que el legislador ha tenido en cuenta la ISP comprendida en los artículos 10, 11 y 12 LPI.
b) – Que se cite la fuente.- Otro tanto puede decirse de esta condición, que se incardina en el derecho moral a la paternidad de la obra (artículo 14 LPI).
c) – Que se mencione la fecha de la última actualización.- A diferencia del resto de condiciones propuestas por el legislador, que tienen su razón de ser en la equiparación/ contemplación de la protección debida a las obras comprendidas en los artículos 10, 11 y 12 LPI, surgen dudas respecto de esta mención. ¿debe el beneficiario estar al tanto de cada actualización de la ISP reutilizada? ¿se refiere el legislador a la última actualización reutilizada por el beneficiario?.
Por último, el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre establece el régimen sancionador; régimen sancionador que – entiendo – y en aras a la transparencia y la seguridad jurídica debería incorporarse (de forma directa o por remisión/ enlace) en el texto de las licencias-tipo.
2-. Armonización con el resto del ordenamiento jurídico.-
R.D. Leg. 1/1996, de 12 de abril, de propiedad intelectual.
Hasta aquí las previsiones de la Ley de reutilización. Analizaremos, a continuación el resto de normas con las que debe armonizarse la utilización de las licencias-tipo de reutilización por parte de los organismos concedentes.
En primer término, y como avanzábamos al comienzo de la disertación, es preciso hacer una distinción básica entre la información/ documentos titularidad del sector público que carecen de la protección de la ley de propiedad intelectual y aquella que sí goza de protección.
La primera viene definida por las exclusiones a la Ley de Propiedad Intelectual contenidas su el artículo 13; y así, quedan excluídas:
las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
A “sensu contrario”, son objeto de propiedad intelectual las obras, obras derivadas y colecciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la LPI.
Respecto de las primeras poco o nada hay que añadir a lo dicho hasta ahora en relación a su armonización con la Ley de Propiedad Intelectual; sin embargo, las obras objeto de propiedad intelectual titularidad de los organismos del sector público sí precisan, a nuestro entender, ciertas matizaciones a fin de armonizar las disposiciones de la Ley 37/2007 con la Ley de Propiedad Intelectual.
Las matizaciones están en orden a contemplar explicitamente los derechos morales establecidos en el artículo 14 de la LPI; no tanto como requisito de validez de las licencias-tipo, cuanto como forma de evitar la litigiosidad futura; pensemos en supuestos en que el organismo concedente, por ejemplo, desee ejercitar el derecho de retiro y el beneficiario alegue la no inclusión de este derecho en la licencia-tipo por la que obtuvo la autorización de reutilización.
Por otra parte, de la vigente Ley de Propiedad Intelectual (especialidad por razón de la materia) no se deduce – ni se fija de forma expresa – que quepa la aceptación tácita en materia de cesión de derechos de explotación de forma exclusiva o no exclusiva. Bien al contrario, los artículos 43 y 45, por ejemplo, disponen la necesidad del concierto de voluntades y la forma escrita.
Artículo 43 L.P.I. – “Transmisión inter vivos.
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.”
Artículo 45 L.P.I. – “Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.”
Por último y dado que para este tipo de ISP, regirá por defecto la LPI, parece oportuno delimitar en el texto de la licencia-tipo el ámbito territorial y temporal de la misma (ya que de otro modo, y por defecto, el tiempo de duración quedaría fijado en 5 años y circunscrito a España) (6).
D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (7)
No obstante, y respecto de los contenidos digitales o digitalizados titularidad del sector público, quizás la norma de más dificil armonización no sea la LPI (como hemos visto, las previsiones de la misma se pueden salvar mediante la inclusión de determinadas cláusulas en las licencias-tipo), sino la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre; norma imperativa («serán puestos a disposición») que obliga a las Administraciones Públicas a la puesta a disposición de forma telemática y sin restricciones tecnológicas siempre que:
a) – No perjudique al normal funcionamiento de las administraciones públicas.
b) – No afecte al interés público.
c) – No afecte al interés general.
La primera consecuencia que podemos extraer de la comparación de ambas normas es que la la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre NO es de aplicación a la ISP excluída de protección ex artículo 13 LPI.
La segunda consecuencia del estudio de ambas normas es que, respecto de la ISP sujeta a derechos de autor titularidad sin restricciones del sector público, mientras que la Ley 37/2007 es potestativa para los organismos concedentes, la 56/2007 es obligatoria; de donde se infiere que Nuestro Ordenamiento impone a las administraciones públicas la puesta a disposición gratuita, facultando la reutilización comercial o no comercial bajo precio; y, en ambos casos de forma armónica con la Ley de Propiedad Intelectual (“en los términos legalmente establecidos”).
Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Tal como expresa en su exposición de motivos la Ley pretende superar las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en concreto de sus artículos 38 y 59 (8) ) dando un salto cualitativo del «podrán» por el «deberán» con sujeción a los principios de respeto a la protección de datos de carácter personal, igualdad, accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos, proporcionalidad, responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos, neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones, simplificación administrativa, transparencia y publicidad. (9)
La reutilización de la información del sector público se enmarca en ese «deber» a que alude la exposición de motivos y las licencias-tipo se configuran en instrumento paradigmático de esa nueva forma de interrelación entre la Administración y los ciudadanos.
Mención especial, por su repercusión en la forma en que deben presentarse las licencias-tipo de reutilización por medios telemáticos, son los artículos 28.2 (10) relativo a la notificación por medios electrónicos; 29 (11), referido al documento administrativo electrónico, y el glosario incluído como anexo; del que merece especial atención el apartado “f” sobre el sellado de tiempo (12).
Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica y Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Son normas «instrumentales» a los efectos de este ensayo; objeto de reenvío y «pauta normativa» en materia de e-administración y contratación electrónica; si bien todas tienen sustantividad propia más que evidente dedicaré sólo unas líneas en lo que aquí se refiere (las licencias-tipo de la Ley 37/2007).
La L.O.P.D. determina las labores, llamémosles previas, de disociación y/o eliminación de datos de carácter personal contenidos en los documentos del órgano concedente en el momento de la digitalización y/o tratamiento inmediatamente anteriores a su puesta a disposición por medios telemáticos, pero también determina las medidas de seguridad que deben adoptarse a fin de garantizar la privacidad de los ciudadanos que van a acceder a la ISP por medios electrónicos; así, la Administración debe procurar sitios seguros (https) que permitan el cifrado de la información que se introduce en los formularios y eviten el phishing, y medios de pago que garanticen la adecuada protección de los datos personales.
La Ley de firma electrónica representa el «manual de usuario» o norma objeto de reenvío, por ser más rigurosos, a que se refieren la Ley 37/2007 y la Ley 11/2007 cuando establecen la forma de acreditación del funcionario autorizante y la fehaciencia del momento en que se otorga la licencia-tipo determinante para que el acto administrativo tenga validez y se lleve a efecto con las mismas garantías para el administrado que establece la Ley 30/1992. Y, conforme a ella, tanto la firma electrónica reconocida, como la fehaciencia temporal deberán provenir de una Autoridad de certificación y una Autoridad de fechado temporal, respectivamente, reconocidas por el Ministerio de industria.
La L.S.S.I.C.E., aparte ser referencia constante en tanto que «Ley de Internet» merece nuestra atención por la introducción en Nuestro Ordenamiento de la figura del tercero de confianza (13), garante de las transacciones perfeccionadas en la red de redes.
3.- Naturaleza jurídica de las licencias-tipo de reutilización de la información del sector público.-
Cuestión sujeta a debate es la de la naturaleza pública o privada de las licencias-tipo de reutilización de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
En favor de la naturaleza pública de las licencias-tipo se alza el sometimiento de la Ley 37/2007 al ámbito del derecho administrativo y su afectación a bienes de dominio público (14) (en la acepción administrativista del término contemplada en el artículo 132 C.E. (15) ); así como la naturaleza pública del instrumento jurídico de la licencia (16), entendida como autorización (en el concepto que se expresa al principio de este breve ensayo).
Los argumentos a favor de la naturaleza privada surjen de una errónea asociación del término licencia con el más riguroso de acuerdo de licencia; referidos ambos al ámbito de los derechos de autor (regidos en España por una norma de derecho privado como es la Ley de Propiedad Intelectual), y habida cuenta que parte de la ISP está protegida por la normativa – nacional e internacional – de derechos de autor; de donde, tomando la parte por el todo, se ha asimilado la licencia-tipo de la Ley 37/2007 a la licencia referida a derechos de autor; de uso extendido en Internet como consecuencia del predominio del derecho anglosajón en la red de redes.
Sin embargo, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos podemos concluir que, si bien su naturaleza es pública, no es menos cierto que su forma es contractual.
Efectivamente, la Ley 8/1989, al delimitar en que supuestos cabe aplicar una tasa y en cuales un precio público, determina el segundo para los supuestos en los que – como ocurre en los supuestos de ISP – no es obligatorio para el usuario la solicitud de la autorización administrativa que lleva asociado el pago; considerando que se establece una relación contractual y voluntaria entre la Administración y el administrado. En términos de la propia Ley:
«Tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho como es que el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.»
Nos encontraríamos, desde este punto de vista, ante un supuesto de «contrato administrativo especial» en los términos del informe 8/2002, de 13 de junio «Naturaleza de los contratos que celebra el Instituto Nacional de Meteorología para la prestación de servicios a usuarios» evacuado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (17)
La determinación de la naturaleza pública o privada de las licencias-tipo tendría consecuencias en el plano teórico y en el plano práctico; en un caso el órgano concedente debería establecer un procedimiento administrativo que posibilitara el otorgamiento de la licencia-tipo de forma telemática con todas las garantías establecidas por la Ley 30/1992 para el beneficiario, y en el otro debería establecer los mecanismos que garanticen una contratación electrónica ajustada a la L.S.S.I.C.E. (18); en ambos casos sirviéndose de firma electrónica reconocida, fechado temporal y la intervención de terceros de confianza; sin embargo, si atendemos a su naturaleza contractual será irrelevante – a efectos prácticos – la sujección al derecho público o al derecho privado.
4.- El derecho de libre acceso a la información y a la cultura.-
Hasta aquí un somero (19) análisis de las licencias-tipo de reutilización conforme a la función establecida en la ley 37/2007, de 16 de noviembre. Sin embargo, en este necesariamente breve análisis no podía faltar una nota acerca de un derecho sobre el que gravitan todas las normas mencionadas: el derecho universal de acceso a la información y a la cultura consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en Nuestra Carta Magna.
Por un lado, podría afirmarse que el hecho de poner a disposición de la ciudadanía la ISP (sujeta o no a derechos de autor) supone ya el cumplimiento de ese deber universal; sin embargo, nada dice la Ley respecto a aquellos que, habiendo sufragado con sus impuestos la ISP, no tienen ánimo de reutilizar la información y sí y sólo de acceder a ella para usos privados. Y podría parecer excesivo que el ciudadano de a pie – que no va a hacer un uso comercial de la ISP – pagara dos veces por lo mismo (20). Entiendo que ésta – a diferencia de lo expuesto hasta aquí – es una cuestión meramente política que, no obstante, parece oportuno citar en estas breves líneas.
Nada impide, a la luz de las normas analizadas, que el organismo de la Administración prevea un doble acceso a la ISP discriminando entre quienes busquen dar una segunda vida económica a la información generada por el sector público (reutilización) y quienes busquen solamente acceder a dicha información para usos particulares y sin fines lucrativos; es más, tomando en consideración la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y las exposiciones de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio y 37/2007, de 16 de noviembre, parece que fuera un «desideratum» del legislador que, entiendo, no es incompatible con alcanzar los fines perseguidos con la reutilización de la ISP.
5.- A modo de conclusión.-
Muchos son los factores a tener en cuenta en materia de RISP; y pocas leyes como la 37/2007, de 16 de noviembre exigen del jurista – a pesar de no ser una Ley extensa – tanto esfuerzo para cohonestar el derecho público y el derecho privado; sin embargo, de un análisis hermenéutico de la cuestión, entiendo que es factible proponer algunas pautas que ayuden a alcanzar el fin perseguido:
– La redacción de las licencias-tipo debe tener en cuenta tanto ISP sujeta a derechos de autor como ISP excluída de la protección de la Ley de Propiedad Intelectual.
– Las licencias-tipo de reutilización deben ser compatibles con el acceso libre ¿y gratuito? para los ciudadanos.
– Con independencia de su naturaleza pública o privada, las licencias-tipo tienen carácter contractual; lo que implica que el órgano concedente debe contar con un sistema informático que garantice que la contratación se perfecciona conforme a Derecho español, con los mismos requisitos y garantías que si se tratara de un acto/ procedimiento/ contrato presencial formalizado en las oficinas del organismo de la Administración pública.
Este es mi criterio que someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho (y si no lo hubiere …)
Pedro J. Canut Zazurca
abril – 2009
notas al pie
(1) Y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.
(2) Eduardo García de Enterría | curso de derecho administrativo (Cívitas – pág. 123).
(3) Artículos 53 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
(4) Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
C) Lugar y fecha.
D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
(5) En armonía con la normativa internacional y nacional sobre derechos de autor.
(6) Artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual.
(7) DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.
Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.
(8) Modificados por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
(9) Artículo 4. Principios generales.
La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:
a.El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
b.Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.
c.Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
d.Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e.Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.
f.Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.
g.Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
h.Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i.Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
j.Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.
k.Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
(10) Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
(11) Artículo 29. Documento administrativo electrónico.
1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II de la presente Ley.
2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
(12) f. Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.
(13) Artículo 25 L.S.S.I.C.E.
(14) Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas) y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión, que sólo la administración pública puede otorgar. (http://es.wikipedia.org/wiki/Demanio)
(15) Artículo 132 C.E.
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
(16) No podemos olvidar que la licencia no produce efectos jurídicos en el ámbito privado, como ha manifestado de forma unánime y reiterada nuestra doctrina más autorizada; y así, Lacruz Berdejo escribe: « En la doctrina española actual, nadie sostiene que la voluntad unilateral intervivos, en cuanto categoría abstracta (equiparable a la del contrato), sea fuente de obligaciones. Y es que hay que reconocer que en nuestro Derecho tal declaración intervivos por regla general no vincula, y a lo más constituye una oferta de liberalidad revocable ad nutum …/… »
(17) http://www.meh.es/Documentacion/Publico/Patrimonio/Junta%20Consultiva/informes/informes2002/Informe%2008-02.pdf
(18) De cuya exposición de motivos extractamos:
«Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.
Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de forma escrita que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información»
(19) El estudio en profundidad de esta cuestión requiere una extensión que excede los propósitos de este artículo.
(20) Con los impuestos que han permitido la realización/ creación de la ISP y cuando accede a dicha información, una vez puesta a disposición.
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