Autorización SEPBLAC para onboarding
El término anglosajón onboarding puede traducirse como proceso de alta de nuevos clientes; y resulta especialmente relevante para seguir las recomendaciones de Daniêle Nouy, jefa de supervisión del BCE, que en su reciente visita a Madrid instó a la banca a la digitalización de procesos para reducir el ratio de costes por ingresos.
Efectivamente, la autorizacion de 12 de febrero de 2016 del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), abre nuevas oportunidades al sector bancario que, hasta la fecha, no contaba en nuestro país con un proceso ágil de captación de nuevos clientes.
La autorización SEPBLAC, aplicable desde el 1 de marzo de 2016, abre una puerta a la captación de nuevos clientes online para las entidades bancarias ágil, segura y cómoda para el usuario final: la videoconferencia con constancia de la fecha y hora, en un proceso que nos recuerda mucho la identificación no presencial de nivel alto contemplada en los Reglamentos de Ejecución del Reglamento eIDAS (Reglamento U.E. 910/2014, de 23 de julio); y que, en definitiva, consagra la videoconferencia certificada por Prestador Cualificado de Servicios de Confianza como instrumento único para llevarla a cabo.
Las principales especificaciones de la Autorizacion de 12 de febrero son:
1.- videconferencia; es decir, proceso bidireccional a un extremo del cual se encuentra el usuario y al otro personal con formación específica.
2.- constancia de fecha y hora; lo que implica la intermediación de un TSP
3.- conservación de la grabación conforme a los requisitos del Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales.
4.- exhibición de anverso y reverso del documento fehaciente (en terminos del art. 6 del citado Reglamento de la LBC: DNI, Pasaporte…)
5.- implantación de los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular con el cliente objeto de identificación.
Me detendré en este punto por ser el único que puede presentar dificultades de interpretación. ¿Se refiere el SEPBLAC a la calidad del live stream que hace posible la videoconferencia o bien a la concurrencia de procedimientos de reconocimiento biométrico? ¿o tal vez a la interacción con organismos oficiales que validen online los documentos fehacientes en posesión del futuro cliente?
Humildemente entiendo que los requerimientos técnicos hacen referencia a la calidad de los procesos tecnológicos que hacen posible la comunicación entre el futuro cliente y el personal con formación específica al que alude la autorización de 12 de febrero; así como a la grabación con constancia de fecha y hora y conservación de ésta. Y ello por que, de otra manera no se entiende la utilización del término videoconferencia, ni la obligatoriedad de la concurrencia de personal con formación específica en quien parece recaer, en última instancia, la responsabilidad de la identificación de los nuevos clientes.
No obstante, y conforme al viejo refrán lo que abunda no daña, algunas de las soluciones que ya existen en el mercado español, y entre las que se encuentra actaStream de Coloriuris cuentan con requerimientos técnicos para asegurar la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular con el cliente objeto de identificación.
La autorización SEPBLAC de 12 de febrero, al igual que anteriormente el Reglamento eIDAS, no hace alusión alguna a la capacidad del nuevo cliente para perfeccionar el negocio jurídico ni a la legalidad del mismo, en un proceso que recuerda la identificación que en el mundo analógico llevan a cabo los empleados de banca con los nuevos clientes…y donde, por cierto, no existen requerimientos técnicos.