Justicia Rogada
Es uno de los Principios que rigen el proceso civil en España; derecho positivo recogido por el legislador en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; conforme al cual:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»
Que viene a decir que los litigios se sustancian según las peticiones de las partes; y que los jueces no pueden entrar a conocer sobre lo que no se ha pedido (de lo contrario la sentencia sería incongruente).
La referencia a este principio viene motivada por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, Sentencia de 20 Jun. 2007, dictada en procedimiento 685/2006 (que puede consultarse íntegra aquí: stcia-merc-2-valencia2006.pdf).
Reproduzco del antecendente de hecho primero la súplica de la demanda; es decir, lo que pedía el demandante:
«… que se declare:
Primero: Que las demandadas al utilizar las obras de Don Domingo , invaden el derecho de mi representada, como titular de la propiedad intelectual, y que con ello, causa daños a la misma.
Segundo: Que condene a la demandadas a cesar en los actos de reproducción y utilización de las mencionadas obras,
Tercero: Que condene a las demandadas a indemnizar a la demandante por los daños causados, así como daños morales causados a la misma en la cuantía de 13.800 €:
– 13.200 € solidariamente entre los demandados,
– 600 € a pagar por el Instituto Valenciano de la Música.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
Para entendernos, el demandante pedía:
a) – la cesación en la reproducción de la obra del demandante por parte de los demandados.
b) – la condena a pagar una suma de dinero por dos conceptos:
. daños morales
. daños causados (lo que se conoce como daño emergente … concepto que, en derecho, debe ser cuantificado y acreditado)
A tenor de la propia Sentencia, la única prueba que se sometió al fallo del Juzgador por parte del demandante fue prueba documental que acreditaba la autoría de unos textos y prueba documental que acreditaba la comunicación pública, en la modalidad de puesta a disposición interactiva, en diferentes sitios web; pero no se cita en la Sentencia ninguna prueba acreditativa de los daños invocados (daño emergente).
¿a dónde nos lleva todo ésto?
Muy sencillo:
Por un lado, el Juzgador no puede condenar (y no lo ha hecho) a los demandados por los daños invocados, dado que nada se ha acreditado al respecto por quien tenía la obligación de hacerlo (el demandante).
Por otro lado – siempre a tenor de la Sentencia – no consta que los demandados estuvieran llevando a cabo actos de reproducción (cuya cesación solicitaba el demandante).
Por último, el demandante no solicitó suma alguna (por ningún concepto) por los derechos explotación; de donde se sigue que malamente podía el Sr. Juez conceder cantidad alguna por tal concepto.
O dicho de otra forma, la Sentencia condena a los demandados por la violación de los derechos morales del autor (demandante) y no condena por daños causados (daño emergente) que no se han acreditado, ni por violación de derechos de explotación (que no se han solicitado por el demandante).
Ciertamente resulta curioso el obiter dicta relativo al «copyleft» «en una página web de las denominadas free software»; que no aporta nada al resultado del litigio y sobre cuyo pronunciamiento nada solicitó el demandante en su escrito de demanda.
Aunque no deja de tener cierto sentido que (aunque, insisto, nada aporta al resultado de la litis) Su Señoría interprete que el hecho de «publicar» un contenido en un sitio web que exhibe una «licencia libre» sea equivalente a la voluntad del autor a renunciar a sus derechos de explotación.
… eso sí … parece no reparar el Sr. Juez en que la susodicha «licencia» está en inglés y ésto es España 😉
Una verdadera lástima que haya quien utilice partes sesgadas de las Resoluciones judiciales para defender lo indefendible 🙁
Salud
En otras palabras, que no le gusta que se usen estas sentencias como pruebas de la validez de las licencias (al menos, sin entenderlas como contratos).
Obviamente, en esta sentencia no se entra a valorar sobre la validez en concreto de una de estas licencias (no está dentro del petitorio, ni siquiera le convenía a ninguna de las dos partes introducirlo), sí excluye el daño emergente en tanto que la licencia trae una renuncia explícita a la exclusividad y a cobrar por la distribución/redistribución: «(…) sin que haya lugar a indemnizar ningún otro concepto distinto de los derechos morales de autor debido a la renuncia a la exclusividad que ha de suponer la licencia copyleft.» (Fundamento de Derecho segundo in fine, argumento repetido en el FD tercero también).
Claro que la sentencia habla de renuncia a ciertos derechos cuando lo que deberíamos observar es cesión de los mismos, ¿no? Siempre podemos atender, como al final hace usted de alguna forma en su antepenúltimo párrafo al encontrar sentido a las proclamas del juez, a la doctrina de los actos propios para dar cierta validez a la licencia (me asalta la duda si se referían a una GPL o a una FDL :P) y mediante los actos de renuncia no poder luego exigir el pago por el daño emergente por las pérdidas pecuniarias en la redistribución (en tanto que a esa retribución se había renunciado). No sé, cuando se habló en Barrapunto de esta sentencia la entendí justamente de esa forma (vamos, que el juez no iba más allá de reconocer validez a la voluntad del demandante al momento de publicar la obra bajo una careta de un determinado movimiento).
Hasta luego 😉