Muñecas rusas (1/2)
Acostumbrados como estamos a hablar de los derechos de autor como si éstos fueran exclusivamente de las personas físicas que – por ejemplo – componen música o escriben libros, tendemos a olvidar que la Ley contempla a otros titulares de derechos, como los productores de fonogramas o los organismos de radiodifusión … la concurrencia de varios titulares de derechos de autor explica, por ejemplo, que los cantautores ganen más dinero con los “bolos” (donde cobran su caché más los derechos que recaudan para ellos las entidades de gestión) que con los cedeses y su explotación en radio y TV donde es, generalmente, el productor de fonogramas quien detenta los derechos patrimoniales.
Los organismos de radiodifusión, por su parte – que por fortuna no van a poder proteger la señal vía normativa sobre derechos de autor como pretendían en la XV sesión SCCR los U.S.A. y otros – son titulares de unos derechos exclusivos (que para España vienen recogidos en el artículo 126 L.P.I.); entre otros el de:
la fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual,
y/o
la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Aunque la Ley, en este punto, es bastante diáfana y la parroquia de esta bitácora es especialmente versada en la materia, no me parece ocioso – pensando en los paracaidistas – traducir estos dos derechos al lenguaje de la calle:
Los organismos de radiodifusión son, para entendernos, las radios y televisiones públicas y privadas; el derecho exclusivo de fijación alude a lo que, coloquialmente, denominamos grabación, y la puesta a disposición equivale a colgar de internet esa grabación.
Veamos, no obstante, como operan en estos supuestos los límites y excepciones previstos por la la Ley al amparo del artículo 40 L.P.I.
Si bien, como ya saben mis parroquianos, sostengo – con la reciente jurisprudencia en la materia – que para uso privado y sin ánimo de lucro podemos “meter en el mismo saco” la reproducción, la distribución y la comunicación pública (aunque no falten voces más autorizadas que la mía que se pronuncien en contra) en una interpretación extensa «pro cultura» de los límites a los derechos de autor y, en sintonía con ello, también del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a la fijación de sus emisiones y transmisiones, lo cierto es que la Ley dice lo que dice y “ubi lex non distinguit non distinguere debemus”.
Lo que, evidentemente, no tendría cabida en los límites y excepciones – ni siquiera en la interpretación extensa que les propongo – es la puesta a disposición de esas fijaciones.
Por ello, llamenme endogámico, se me antoja plausible que un organismo de radiodifusión ceda ese derecho exclusivo a su audiencia yendo más allá de las previsiones de protección del legislador; y no me parece excesivo que dicho organismo solicite contractualmente de quienes van a beneficiarse – en ego o en “ad sense” – que la mención a sus derechos acompañe a toda copia de la obra.
Desde mi humilde punto de vista el cumplimiento de este requisito sería incardinable en las normas de netiqueta; las mismas que promueven el hiperenlace en las citas 😉
Otro día, a falta de servilleta, les contaré como veo yo la interrelación entre los diferentes titulares de derechos de autor con unas muñecas rusas.