RISPonsabilidad & open data | Tecnimap (1)
Una vez recuperado física y animicamente de la Feria Tecnimap …
- físicamente por las durísimas jornadas de «moqueta»
- animicamente por descubrir que un número significativo de nuestro servidores públicos asocian participación ciudadana a «perfil en facebook» y reutilización a «barra libre»
… me gustaría poner en negro sobre blanco que, frente a facebook existe un proyecto sólido de participación ciudadana, liderado por José Mª Moreno, denominado e-cognocracia que responde – con escrupuloso respeto a la Ley – al paradigma de la participación de los ciudadanos en la cosa pública.
También me gustaría insistir en algo que ya se ha convertido en un clásico de esta bitácora; que las autodenominadas licencias libres no responden al concepto licencia administrativa y, en consecuencia, no tienen cabida en la Ley 37/2007 de reutilización de la información del sector público. Así debió entenderlo el profesor Eduardo Gamero al interpelar a la mesa de open data en Tecnimap en quien debía recaer la responsabilidad frente a posibles perjudicados por desarrollos/aplicaciones llevados a cabo a partir de datos públicos (puestos a disposición «sin más»)*.
La pregunta no es trivial.
Si, como interpretan – entre otros – Alberto Ortiz de Zárate y Antonio Saravia, la puesta a disposición de datos públicos sin sujeción a condiciones es sinónimo de ponerlos a disposición con licencias libres (recordemos que el software es materia excluída expresamente de la Ley 37/2007 y que las autodenominadas «licencias libres» están pensadas – y no discutiré en este punto si son válidas o no en Derecho español 😉 – para derechos de autor) nos encontraremos el siguiente problema:
Con el sistema propuesto por Ortiz de Zárate y Saravia no existe – al margen de otras consideraciones – autorización administrativa a una persona física/ jurídica determinada … pero no sólo no existe autorización, sino que tampoco existe RESPONSABILIDAD para los infomediarios …
La inseguridad jurídica excede las presuntas ventajas, aunque la respuesta de la mesa de open data fuera (no es literal, ni recuerdo autoría):
«… es que … a lo mejor deberíamos relajar las exigencias de las leyes …»
* el paréntesis es mío.
Pedro, creo que no has interpretado bien nuestro punto de vista. Allá donde no hay ninguna implicación de propiedad intelectual, hemos dejado los datos sin ningún tipo de licencia. Donde cabía la duda de una posible propiedad intelectual, hemos aplicacdo CC-BY.
Hemos inlcuido una justificación jurídica completa acerca del portal open data euskadi.
Pedro J,
En mi caso cuando me refiero a licencias libres sobre datos públicos, lo hago porque los principios aplicados a código abierto son los mismos que se pretenden aplicar al dato público. De hecho son Tim O’Reilly, Carl Malamud, Larry Lessig y otros los pioneros al presentar los Open Data Principles inspirados precisamente en Open Source. http://resource.org/8_principles.html. Entiendo que planteas que esta visión es errónea.
En cuanto a que la inseguridad jurídica exceda las presuntas ventajas me has dejado intrigado, solamente en la Unión Europea (EPSIPLATFORM) estiman en 26.000.000.000 de EUR el volumen de negocio derivado de la explotación de datos públicos y hablo en términos monetarios, no olvidemos las posibilidades de implementar transparencia y toda la confianza que esto puede generar en la sociedad.
am
Alberto,
Creo que no he sabido explicarme. Tanto en los casos donde hay derechos de autor (de la administración y/o de terceros) como en los supuestos donde no hay derechos de autor (la jurisprudencia – en España, que no en USA – es un ejemplo paradigmático) se precisa, dado que estamos en sede de derecho administrativo, la existencia de una autorización (licencia administrativa)… aunque no se sometan los datos a más condiciones que las establecidas en el artículo 8 de la Ley 37/2007. Y sí, ya he leído la justificación jurídica de que hablas … pero no justifica juridicamente lo que estás diciendo. Te invito (sería muy largo ponerlo aquí) a leer este breve ensayo.
Angel,
No has de convencerme de los benficios de RISP. Soy pionero en la defensa del concepto … y también de la Ley vigente. Las cosas pueden hacerse cumpliendo la Ley 37/2007 y el resto del ordenamiento jurídico … solo eso.
Y aunque las referencias que apuntas son correctas conceptualmente, en España (también en Aragón o en Euskadi) la «guía» no puede ser otra sino las leyes administrativas, con caracter general, y la Ley 37/2007 y la Directiva, con carácter específico; por eso la «solución» aplicada es – innecesariamente – contraria a Derecho (en España) … te agradeceré, por último, me hagas llegar algún enlace con sentencias USA accesibles con CC 😉
M@x, gracias por las aclaraciones…Ah! y no me hables de sentencias ni de lo que haría con ellas si fuera Google (que en US ya podemos verlo en Google Scholar).
😉
Angel,
Yo no he mencionado a Google para nada … los acuerdos económicos que haya podido alcanzar una empresa privada con el departamento U.S.A. responsable quedan, entiendo humildemente, fuera de este debate.