Sentencia Tele5 contra Youtube | Sentencia nº 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil nº 7 de los de Madrid
Las versiones de los contendientes al conocerse el fallo de la Sentencia 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil número SIETE, de los de Madrid me recordaba las valoraciones de los políticos en la noche electoral tras conocerse los resultados de las votaciones:
Todos han ganado 🙂
Lo cierto es que el Fallo es implacable … the winer is Google YouTube … con expresa imposición de costas a Tele5.
Otra cosa es que los argumentos del Juzgador de Instancia sean susceptibles de recurso con mejor o peor fortuna ante el Tribunal de apelación; y ahí es donde Tele5 puede «sacar pecho».
La Sentencia parte de la premisa de que el «quid» de la cuestión radica en si YouTube es un proveedor de contenidos o bien un prestador de servicios de la sociedad de la información. Para los legos en la materia, el Juzgador de Instancia «sugiere» que si Tele5 hubiera acreditado que YouTube es un proveedor de contenidos la demanda hubiera podido prosperar … pero, afirma el Juzgador – y no tengo modo alguno de saber si acierta o yerra – que la prueba practicada no permite calificar la actividad de YouTube como editor y, en consecuencia, proveedor de contenidos y sí, y sólo, como prestador de servicios de la sociedad de la información.
Probablemente Tele5 – aparte esgrimir pruebas quizás no tenidas en cuenta en la Sentencia – pueda alegar la notoriedad de la actividad real desempeñada por la empresa estadounidense:
«Fundado en febrero de 2005, YouTube es la comunidad de vídeo online más popular del mundo y permite que millones de usuarios encuentren, vean y compartan vídeos creados de forma original. YouTube ofrece un foro para comunicarse con los usuarios de todo el mundo, para informarles y para inspirarlos, y sirve como plataforma de difusión para creadores de contenido original y anunciantes de cualquier tamaño.»
Según puede leerse en la propia página web y en su información corporativa.
Los derechos que «la empresa líder en vídeo online» recaba contractualmente de los usuarios:
«8. Derechos que Ud. otorga bajo licencia
8.1 Al cargar o publicar Contenido en YouTube, Ud. estará otorgando:
1. a favor de YouTube, una licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese Contenido en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Servicio y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Servicio (y de sus obras derivadas) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación;
2. a favor de cada usuario del Servicio, una licencia mundial, no exclusiva y exenta de royalties para acceder a su Contenido a través del Servicio, y para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar dicho Contenido en la medida de lo permitido por la funcionalidad del Servicio y con arreglo a los presentes Términos y Condiciones.8.2 Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Videos de Usuario quedarán canceladas cuando Ud. elimine o borre sus Videos de Usuario del Sitio Web. Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Comentarios de Usuario son de carácter perpetuo e irrevocable, sin perjuicio de sus derechos de propiedad, cuya titularidad le corresponderá a Ud. en todo momento conforme a lo estipulado en el epígrafe 7.2 anterior.»
… tampoco han merecido la consideración del Juzgador – y quizás hayan sido alegados por Tele5 en su anunciado recurso de apelación – si bien, paradojicamente, describe – el Juez ad quo – con todo lujo de detalles, al párrafo 5º del folio 5, el proceso de transformación de los videos que los usuarios alojan en la plataforma.
Desestimada la alegación de que YouTube sea un proveedor de contenidos la Sentencia analiza si, conforme a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información, cabe alguna responsabilidad a YouTube por los videos titularidad de Tele5 subidos a la plataforma por los usuarios, y hace un estudio detenido del concepto «conocimiento efectivo», acogiendo la interpretación amplia de la demandante … para luego «bendecir» el proceso de notificación y contranotificación de «la empresa lider en video online» … ¿no hubiero sido más fácil – menos vistoso … eso está claro – acoger la interpretación restrictiva en palabras del Juzgador o, según mi modesta opinión, literal de la norma conforme al principio consagrado «in litteris non fit interpretatio» ? El resultado habría sido el mismo 🙂
Ciertamente, una Sentencia estimatoria de la demanda podría representar el principio del fin de la todopoderosa Google, y es humanamente comprensible que pueda experimentarse cierto vértigo a la hora de emitir un fallo en contra del gigante estadounidense.
La Sentencia, que he encontrado aquí, y también pueden ver aquí: 38007338-Sentencia-YouTube-Telecinco, nos deja, por lo demás, dos joyas de literatura jurídica en los párrafos 4º y 5º del folio 9 cuya lectura les recomiendo encarecidamente.
Que nadie vea en esta anotación nada más allá de un divertimento académico de quien ni defiende los intereses de ninguna de las partes – ni lo pretende – ni tiene interés alguno en el resultado final de la contienda.
Buena la sentencia. Al menos está trabajada. Y un torpedo en la línea de flotación de Telecinco, ese ente que «respeta» un día sí y otro también, los derechos de los demás en uso de su prostituido derecho a la libertad de expresión.
Enhorabuena por el post.
Alberto