El precio de transgredir los derechos humanos en Internet
El derecho a la intimidad y a la protección de nuestros datos personales se encuentra recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
«Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.»
Y es uno de los buques insignia del Derecho Europeo e Iberoamericano, y como europeo me siento muy orgulloso de que así sea; sin embargo, si analizamos la cuestión desde un punto de vista económico tendremos que convenir que la tibieza de Nuestro Legislador para con las multinacionales (principalmente las radicadas en los Estados Unidos de América del Norte) tiene un efecto perverso para la economía TIC de la U.E.
Me explicaré. Mientras que la industria tecnológica estadounidense cabalga a lomos de un eufemismo llamado «privacidad» las empresas europeas deben destinar ingentes cantidades de recursos al cumplimiento de la normativa de protección de datos personales. De ello se deriva – como ya habrá descubierto el avezado lector – una discriminación competitiva en el mercado globalizado; por no hablar de los miles de millones de €uros que escapan al sistema impositivo europeo fruto de la ingeniería fiscal de las multinacionales (pero de ésto hablaremos en otra ocasión).
En una reciente Resolución de la A.E.P.D. se ha acordado sancionar a Google con 900.000,00 € por tres infracciones graves a la L.O.P.D.; y así:
«…/… la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha constatado que Google recoge y trata ilegítimamente información personal, tanto de los usuarios autenticados (dados de alta en sus servicios) como de los no autenticados, e incluso de quienes son meros “usuarios pasivos” que no han solicitado sus servicios pero acceden a páginas que incluyen elementos gestionados por la compañía sin explicitarlo.»
y continúa:
«…/… Google recopila información personal a través de casi un centenar de servicios y productos que ofrece en España, sin proporcionar en muchos casos una información adecuada sobre qué datos se recogen, para qué fines se utilizan y sin obtener un consentimiento válido de sus titulares. Así, por ejemplo, no se informa con claridad a los usuarios de Gmail de que se realiza un filtrado del contenido del correo y de los ficheros anexos para insertar publicidad.»
El importe de la sanción habría supuesto la bancarrota del 80 % del tejido TIC español; sin embargo es apenas un pellizco en la cuenta de resultados del gigante yanki. De lege ferenda sería deseable la inclusión de un tipo agravado que tuviera en consideración la cantidad de afectados por la infracción, con sanciones exponencialmente más elevadas atendidos los millones de personas perjudicadas.
El Derecho Humano a la intimidad, y más concretamente el Derecho Fundamental a la autodeterminación informativa (artículo 18.4 C.E.) como derecho de tercera generación, precisa un tratamiento globalizado que permita a las autoridades de los Estados con tradición humanista perseguir y sancionar las infracciones contra sus nacionales de forma asimétrica, conforme al viejo aforismo que establece que «la igualdad consiste en tratar de forma desigual lo que es desigual»; sólo así se estará en el camino hacia la consolidación mundial de este Derecho y, no menos importante, podrá alcanzarse una competencia real entre las empresas del sector.
Si nuestros legisladores siguen confiando puerilmente en grandes consensos internacionales Europa se convertirá en una isla de respeto a los Derechos Humanos con una economía TIC reducida a la mínima expresión.
Gracias por el artículo: dos preguntas:
1. Según esto, no son compatibles desarrollo y crecimiento económico sin violación de derechos humanos?:Si nuestros legisladores siguen confiando puerilmente en grandes consensos internacionales Europa se convertirá en una isla de respeto a los Derechos Humanos con una economía TIC reducida a la mínima expresión.
2. De verdad Ud cree que «derecho (…) a la protección de nuestros datos personales se encuentra recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos? Por qué?
Cordialmente,
Nelson
Creo que es necesario cambiar el tratamiento dogmático de este derecho fundamental mi opinión en: http://elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-38/743-patrimonializar-los-datos-de-caracter-personal-argumentos-para-un-debate-0-022018592825176746
Estimado Nelson, lo que trato de decir, respondiendo a la primera pregunta, es que si las sanciones se aplican sólo a las empresas europeas no se consigue el objetivo perseguido por la norma y éstas (las empresas europeas9 sufren una discriminación competitiva frente a las multinacionales estadounidenses. Creo que protección de los derechos humanos y crecimiento económico sí son compatibles, pero que todos debemos jugar con las misma baraja.
Respecto a la segunda cuestión, el artículo 18 C.E. del 78 se dictó en sintonía con el artículo 12 de la D.U.D.H., y en su apartado 4º se protege el derecho a la autodeterminación informativa; por eso sostengo que el art. 12 citado también recoge el derecho de protección a los datos personales.
Luis, gracias por tus aportaciones y por el enlace que nos propones