Decimocuarta Sesión SCCR – 3 de mayo 2006 (1/2)
La sesión de la mañana se ha dedicado por completo al análisis de los artículos “x” e “y” de la propuesta brasileña:
“Artículo [x] Defensa de la competencia
1. Las Partes Contratantes deberán tomar las medidas adecuadas, especialmente al momento de formular o modificar sus leyes y reglamentos, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional y divulgación de tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Tratado impedirá que las Partes Contratantes especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente.
3. Cada Parte Contratante podrá adoptar medidas apropiadas, en conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, para impedir o controlar dichas prácticas.”
“Artículo [y] Protección y promoción de la diversidad cultural.
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado limitará o restringirá la libertad de una Parte Contratante de proteger y promover la diversidad cultural.
A tales efectos:
a) Al modificar sus leyes y reglamentos internos, las Partes Contratantes se asegurarán de que toda medida adoptada con arreglo al presente Tratado sea plenamente compatible con lo dispuesto en la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Sobre los que, a priori, no debería haber habido puntos de fricción. Sin embargo la delegación estadounidense ha propuesto que salieran del articulado y se integraran en el preámbulo sin extender sus efectos al resto de tratados (WPPT y WCT); posición respaldada por la U.E. Quien ha afirmado que:
“con la actual redacción parece que la propiedad intelectual fuera el opuesto a la promoción de los conocimientos; debería cambiarse el sentido del artículo “y” para evitar malos entendidos”
Pese a algunas reticencias, ha habido consenso tras la intervención de la delegación de la India, dando por bueno el cambio desde el articulado al preámbulo.
El siguiente punto a tratar ha sido el plazo de protección; los 20 años previstos por la Convención de Roma, o 50 años, en sintonía con la regulación del resto de derechos conexos. Opiniones divididas, pero sin fricción aparente (no parece que la ampliación del plazo pueda suponer un “casus belli”).
A destacar las dudas manifestadas por India, Brasil, Egipto, Sudáfrica y Filipinas; que “condicionan” su decisión a la determinación del ámbito de aplicación:
¿la señal o el contenido?
Corea ha cambiado de criterio, admitiendo el plazo de 50 años (al igual que Colombia).
Dejo para el final la frase que ha abierto el debate (y que estaba en la mente de todos – o casi todos 😉 ) a cargo de la delegación de Brasil:
Ha habido consenso en que las dos opciones (20 años y 50 años) sean incluidas en el Proyecto de Propuesta Básica.