Jornada OMPI en Barcelona…lo que iba a decir
Bon día,
Me ha parecido oportuno detenerme, para fomentar y centrar el debate académico, en los puntos principales de controversia de la 14ª sesión SCCR, puesto que un examen global y pormenorizado del Proyecto de Propuesta Básico y los documentos de trabajo nos llevaría un tiempo excesivo y, probablemente, arrojaríamos más dudas que soluciones (haciendo completamente inútil nuestro discurso).
Ruego consideren, que las impresiones que voy a transmitirles son el fruto del esfuerzo de una nutrida comunidad de juristas – académicos y prácticos – iberoamericanos y europeos (también estadounidenses); la comunidad Alfa-Redi, cuyo interés no es otro que el estudio y debate del derecho aplicable a Internet y las Nuevas Tecnologías.
1.- Haré referencia en primer término al “APENDICE FACULTATIVO SOBRE LA PROTECCION RELATIVA A LA DIFUSION POR INTERNET” que ha sido, entiendo, la piedra angular de la 14ª sesión SCCR.
La comunidad científica comparte, sin apenas fisuras, el principio de neutralidad tecnológica expuesto por el Dr. André Lucas (univ. de Nantes)el pasado mayo en Ginebra y, de forma significativa, el principio de equivalencia de las transacciones en Internet; conforme a los cuales – como todos vds. saben mejor que yo – la norma debe establecerse sin tener en cuenta la tecnología sino el concepto objeto de protección; lo cual excluye con carácter general – conforme a derecho – la regulación casuística que dejaría grandes lagunas en un corto plazo de tiempo respecto a las normas que afectan a las nuevas tecnologías.
Por otra parte consideramos que abordar los derechos conexos de las ORGANIZACIONES DE RADIODIFUSION en Internet parece apresurado por dos motivos:
1º.- De índole técnico: La Televisión Digital Terrestre, cuya generalización es prácticamente un hecho en muchos Estados Miembros (muchos otros están en fase de estudio e implantación) y la INTERNET 2.0 quedarían de este modo fuera de la protección del Tratado; como la radiodifusión mediante teléfonos de 3G; generándose, en definitiva, INSEGURIDAD JURÍDICA; mala para los titulares de derechos de radiodifusión, mala para el resto de titulares de derechos conexos, mala para los titulares de derechos de autor y mala para el interés general y los beneficiarios de límites y excepciones.
2º.- De índole jurídico: Cualquier Tratado y/o legislación nacional sobre derechos de autor y derechos conexos en Internet (o sobre lo que la tecnología nos depare el día de mañana) debe contar, al menos, con la concurrencia de otras disciplinas jurídicas como la protección de la intimidad (que incluye la protección de datos personales), la responsabilidad civil de los Prestadores de Servicios (en sentido amplio) y la fiscalidad que los diferentes Estados aplican a las transacciones en Internet (lo que está en estrecha relación con la defensa de la competencia y la libre circulación de bienes y servicios); sin olvidarnos del imprescindible consenso en materia de contratación electrónica.
Creemos, honestamente, que abordar “la protección relativa a la difusión por Internet de los organismos de radiodifusión” incluyendo el «webcasting» supondría incrementar la inseguridad jurídica existente, al tiempo que una posible vulneración del artículo 8.2 ADPIC; por lo que aconsejamos su retirada del proyecto de Propuesta Básica; así como la busqueda y fomento – en sintonía con la Recomendación de 18 de mayo de 2.005 de la Comisión Europea (D.O.C.E. de 21 de octubre) – de las herramientas jurídicas que permitan la autogestión de derechos de autor y derechos conexos en línea.
2.- Por lo que respecta a otro de los puntos controvertidos, las medidas tecnológicas de protección (que, al igual que hizo la distinguida delegación de las Comunidades Europeas en la meritada 14ª sesión SCCR, consideramos ligada a los límites y excepciones) queremos transmitir nuestra preocupación por la posible colisión entre los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, por un lado, y los derechos del resto de derechohabientes y de los beneficiarios de los límites y excepciones y la privacidad del público por otro.
Es público y notorio que las medidas tecnológicas de protección son, a menudo, objeto de “crackers” (y noten que utilizo el término “cracker”, y no el término “hacker”) de manera que aquellos interesados en vulnerar derechos conexos de los organismos de radiodifusión con fines lucrativos alcanzan más pronto o más tarde su objetivo, resultando inútil la protección tecnológica aplicada, en tanto que los beneficiarios de los límites y excepciones – público en general – carecen normalmente de los conocimientos, tiempo y/ recursos necesarios para hacer saltar las medidas tecnológicas de protección; de lo que se deriva un resultado perverso (en el sentido de no querido) de la norma jurídica.
Por otra parte, las medidas tecnológicas de proteción acostumbran a incorporar programas de ordenador rastreadores o, si lo prefieren invasores de la intimidad; de donde se sigue que la utilización de las medidas tecnológicas de protección podría llevar, en aquellos Estados que disponen de un “corpus” jurídico en materia de protección de datos personales, a no pocos litigios donde la colisión entre derechos se decantaría, con toda probabilidad del lado de quien hubiera visto vulnerado su derecho a intimidad.
[como botón de muestra el Informe 327/2003 elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos calificando la dirección IP como dato de carácter personal; y que pueden encontrar en el sitio web de la Agencia]
Por ello – y con la prudencia con que debemos conducirnos siempre en Derecho – aplaudimos, como ya anticipábamos más arriba, la propuesta de las Comunidades Europeas de relacionar el punto relativo a las Medidas Tecnológicas con los límites y excepciones mediante una lista enunciativa, pero no limitativa en la que, sin lugar a dudas – entendemos – debería tenerse en cuenta la defensa de la competencia y la libre circulación de bienes y servicios.
Quedaría, por último, concretar y definir el objeto de la protección; dado que si nos referimos a «mera señal» su protección – consideramos – debería articularse desde otras disciplinas más ligadas al derecho de las telecomunicaciones que a los derechos de autor y derechos conexos; y corremos el riesgo de otorgar protección jurídica – vía derechos de autor – a meras actividades mecánicas que no aportan valor añadido en el sentido perseguido por la normativa internacional de propiedad intelectual.
Muchas gracias por su atención.
Barcelona, 21 de junio de 2006
Pedro J. Canut Zazurca abogado Consejero Jurídico de Alfa-Redi (Lima – Perú)
Lo que, finalmente, dije pudo verse y oirse por videostreaming merced a los esfuerzos de Alfa-Redi y Consulintel; y, en breve – junto al resto de intervenciones – lo subieremos a la red, al amparo de lo dispuesto en el VIGENTE artículo 33.2 L.P.I. española.
UPDATE 18:58 h (hora española):
seguimiento del webcasting, según los técnicos: 204 conexiones de 81 usuarios diferentes, con una duracion media del tiempo de conexion de 42 minutos.
[…] La privacidad de las personas, tan “olvidada” en algunas latitudes es una de las banderas de nuestro sistema jurídico; de nuestra forma de entender el Derecho; por ello se me antoja (como he dicho “cienes y cienes de veces”) que el empeño de algunas potencias por proteger los derechos de autor a fuerza de código de DRM puede traer consigo una violación permanente y sistemática del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, desde un punto de vista práctico, la inaplicabilidad a corto plazo (al menos en el seno de la Unión Europea) de las controvertidas medidas tecnológicas de protección. […]
[…] En ciberpaís un artículo sobre La Jornada de la OMPI en Barcelona (la frase que me atribuyen está recortada; en realidad cuestioné también la violación de derechos de los beneficiarios de los límites y excepciones a los derechos de autor) a donde acudí en representación de Alfa-Redi. […]