«posteo» intermitente

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«posteo» intermitente

On agosto 16, 2006, Posted by , In COLORIURIS, With 5 Comments

No por falta de temas que comentar, ni por ganas 😉 . Es sólo que las próximas semanas acumulan importantes citas en mi agenda (a las que hay que sumar los juicios señalados para la «vuelta al cole» y la habilitación del mes de agosto decretada en un asunto por el Juez de Lo Penal).

El 25 de agosto, Mollina (Málaga) ; dificil cita para un leguleyo entre la «creme de la creme» de la programación en software libre.

El 6 de septiembre, Edimburgo, en el seno del VI Congreso Mundial de Derecho Informático (donde, por cierto, habrá otro abogado zaragozano)

Del 11 al 15 de septiembre, Ginebra, en la 15ª sesión SCCR de la OMPI.

Y el seguimiento de las conferencias del Dr. Alvaro Ramirez Bonilla en el Club de Abogados de Bogotá y del Dr. Erick Iriarte Ahon en el I Blogsday que se celebra en Perú; buenos amigos y colaboradores del otro lado del Atlántico.

En el tintero otros eventos para más adelante; de esta casa y de los amigos, a los que haré referencia cuando nos vayamos aproximando a las fechas.

Actualización 23 de agosto:

Me entero por la bitácora de un buen amigo que no seré el único maño del evento.

5 Comments so far:

  1. Gustavo Moreno dice:

    Reciban un cordial saludo de mi parte.

    Perdonarán por mi atrevimiento, pues no escribo para hacer un aporte al presente «post», sino con el fin de hacerles una consulta.

    Existe en España algun tipo de tarifa por la comunicación pública de obras plásticas (pinturas, esculturas, fotografías, etc) en medios audiovisuales?, o conocen ustedes algún antecedente de cobro, reclamación o litigio por este concepto?

    Es decir, en mi concepto la inclusión (constituye reproducción además) de una obra en una audiovisual que es transmitida por televisión abierta (o cerrada, da igual) constituye comunicación pública de la misma (claro, siempre y cuando ésta no se encuentre en un lugar considerado como espacio público), y ya en la doctrina se encuentran antecedentes referidos a ello. De que forma se materializa el derecho del autor a autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra? si se comunica sin su autorización existe alguna formula para calcular la cuantía del perjuicio?

    Agradezco de antemano por su atensión y respuesta, y nuevamente me disculpo por el atrevimiento. Sinembargo sobre este caso pueden surgir muy interesantes debates en los que con mucho gusto participaré con lo que he investigado al respecto.

  2. M@x dice:

    Estimado Gustavo, jejeje, son muchas cuestiones en una; y de cada una da para un rico debate (jurídico e, incluso, ético). Si le parece – aquí no hay restricciones a los temas de conversación, aunque se alejen de la entrada inicial – podríamos comenzar por delimitar el país y la obra plástica; no existe una regulación «común», y no todas las obras plásticas merecen idéntico tratamiento.

    Ciertamente es una cuestión compleja donde los autores, generalmente, poco hacen ante a los organismos de radiodifusión…pero insisto…para no divagar convendría centrar el debate (del ser y el deber ser) delimitando jurisdicción y obra plástica.

  3. Gustavo Moreno dice:

    M@x, que bueno haber encontrado eco en su espacio!

    Tienes razón, al ser un tema tan complejo se involucran muchos tópicos que merecen atención.

    Respondiendo a su pregunta, hago precisión, la jurisdicción a la que me refiero es lato sensu la Comunidad Andina (por el marco jurídico dado en la Decisión 351 que fija las bases para la legislación interna de los países miembros), y en stricto sensu Colombia (marco jurídico Ley 23 de 1982).
    La obra plástica a la que me refiero es una pintura de arte abstracto.

    Sobre los fundamentos jurídicos ya he consultado a la Dirección Nacional de Derechos de Autor con un derecho de petición, al que dieron respuesta afirmativa. Según la DNDA hay comunicación pública (y se requiere autorización del autor) siempre y cuando no sea aplicable ninguna de las limitaciones y excepciones al derecho de autor.
    Entonces, si bien sabemos que se coartó el derecho del autor y que existe un perjuicio la dificultad se nos presenta es al momento de determinar cómo tazar dicho perjuicio, pues no encontramos antecedentes (y no nos parece que sean aplicables las tarifas que se utilizan en el caso de la música, por tratarse de obras tan diferentes en su naturaleza).

    Desafortunadamente el respeto por los derechos de autor en mi país es bastante precario en lo que se refiere a este tipo de obras, sobretodo si nos referimos a las cadenas de radiodifusión y medios impresos; igualmente los autores siempre han sido muy permisivos, principalmente por el desconocimiento de sus derechos.

    En mi sentir, las normas de derechos de autor dan todas las herramientas para evitar que esto suceda (la norma siempre plantea, a quien quiera utilizar la obra, dos alternativas. Obtener una autorización o abstenerse de su uso), pero no las suficientes para restablecer el derecho del titular de las obras. Esa es la razón por la cual busco en otras latitudes ejemplos de cómo son tazados dichos perjuicios (si es que se trata de un derecho coartado), o también si existen tarifas pre-establecidas para esos usos de obras plásticas.

  4. M@x dice:

    Amigo Gustavo,

    Sin exceder las premisas de esta bitácora personal recuerda que el propietario de la obra pictórica tiene derecho a exhibirla (comunicación pública); y ésto supondría una limitación a los derechos del autor.

  5. G M dice:

    Claro, ahí es donde se hace palpable la diferencia entre nuestras legislaciones. En nuestro contexto esa exhibición sólo puede darse en un ámbito privado, salvo que ese propietario del soporte material tenga la autorización del autor. Aunque la reflexión me parece bastante interesante y me deja pensando en otros argumentos bastante pertinentes.

    Saludos