Tendrás un juicio justo …

Home  >>  derecho  >>  derechos de autor  >>  Tendrás un juicio justo …

Tendrás un juicio justo …

On octubre 27, 2006, Posted by , In derechos de autor, With 13 Comments

y luego te ahorcaremos.

… claro que, leyendo la noticia entera:

«Antes de que se emitiera el fallo de la justicia, Stanley se había declarado ya culpable de conspiración para infringir los derechos de autor y de violar una ley sobre la protección del copyright.»

así yo también soy fiscal!
No deja de resultar curioso la querencia de los yankis en autoinculparse.

coloriuris_icono.png

13 Comments so far:

  1. Jomra dice:

    Saludos

    Es que sólo así podrían conseguir reducciones de penas y que no se les aplique la máxima (que muchas veces puede ser o perpetua o la muerte)… Entre perder y que te cuelguen y perder y que te den dos palmaditas y un puñado de años. Un sistema que busca condenar aunque sea «forzando» estas autoinculpaciones (como única prueba son «suficientes» para la declaración de culpabilidad).

    El fútbol es así.

    Hasta Luego 😉

  2. M@x dice:

    sí, jajaja, veo que he sabido transmitir … «el jurgol es asinas»!

  3. laaguja dice:

    Hola Pedro,

    deja que ponga mi granito de arena… en el ojo.

    A mí me da que todas estas reclamaciones por violación de los derechos de autor, por violación de las licencias CC o ColorIuris, sólo prosperan en caso de que la víctima ponga dinero encima de la mesa (dinero que ha de tener, obviamente).

    En el caso de las bitácoras de la InterRed (Internet, que uno es un poco friki, oye, jaja) esos derechos quedarían sin reclamación ante el juez por falta de impulso.

    ¿Estoy en lo cierto, o estoy equivocado? ¿Existe un fiscal o un abogado de oficio que llevaría la denuncia adelante por apropiase indebidamente de un escrito de mi insignificante bitácora?

    Saludos (y espero que el granito de arena no genere una conjuntivitis aguda, jaja).

  4. M@x dice:

    Hola «Laaguja» … hummm … no se por qué, pero me parece «ha puesto vd. el comentario en la historia equivocada … forastero» (esta historia va de condenas PENALES en USA relacionadas con el P2P 😀 )

    Pero entro al trapo 😉 :

    Sobre CC ni entro ni salgo (juristas habrá en esa empresa que puedan pronunciarse).

    Respecto de las vulneraciones a los derechos de autor, a menudo el problema está en poder acreditar (en juicio) que el texto, la fotografía y/o el video que has colgado en la red eran tuyos – nadie se levanta de la silla después de haber escrito un post y se va corriendo al registro de la propiedad intelectual a registrarlo antes de subirlo a su blog 😉 .

    Los contratos de cesión de derechos C.I. sí te dan ese principio de prueba de autoría (sobre todo en la versión 2.0 que está apunto de salir); pero sobre todo le dan al usuario que cumple con lo que ha pactado con el autor la garantía de que mañana no le vas a perseguir judicialmente retirando el icono del contrato de tu sitio web.

    Evidentemente, el «impulso» tiene que provenir de la persona interesada; del mismo modo que si tu vecina de arriba te ensucia la ropa tendida cuando riega sus plantas, el «impulso» ha de ser tuyo (bien para subir arriba y decirle «que haga el favor…» o para reclamar judicialmente.

    Respecto al abogado de oficio, por supuesto que lo hay y llevará tu pleito adelante – si tienes pruebas 😉 – a costa del Estado siempre y cuando tus ingresos no superen el máximo legal para acceder al turno de oficio … y la fiscalía también puede actuar de oficio en vía penal (otra cuestión es si las infracciones de derechos de autor en la InterRed son o no delitos … que sobre ese punto hay muchas opiniones … aunque ya sabes, para gustos, los ColoRES 😉 )

  5. Los delitos contra la propiedad intelectual son perseguibles de oficio, así que debería bastar una denuncia para ese impulso.

    …otra cuestión es si las infracciones de derechos de autor en la InterRed son o no delitos…
    Esto sí que me sorprende. ¿Quién se cuestiona esto?.

  6. Andoni dice:

    Al hilo de lo señalado por Max: «a costa del Estado siempre y cuando tus ingresos no superen el máximo legal para acceder al turno de oficio … »

    Creo que te refieres a Justicia gratuita, que no es lo mismo que turno de oficio… ya que puede ocurrir que no se le reconozca al ciudadano el beneficio de Justicia gratuita. Al turno de oficio puede acceder quien quiera, otra cosa es qeu acabe pagando el Estado o el cliente.

    Forsi altro canterà con miglior plectio

    Saludos a todos.

  7. M@x dice:

    cierto Andoni, cierto …no me quería meter en tanta explicación 😉 pero accediendo a http://www.reicaz.es está toda la información sobre el particular.

  8. d.c. dice:

    Javier, creo que cada vez menos gente se cuestiona que lo que ocurre en Internet, si no hay ánimo de lucro, NO ES DELITO, entre ellos los jueces. Véase la noticia que ha vuelto a salir en los medios:

    http://www.20minutos.es/noticia/167999/0/internet/sentencia/p2p/

    Pero aun quedan algunos que viven en la obsesión de colorear de negro lo que es blanco:

    http://www.canariasahora.com/portada/editar_noticia.asp?idnoticia=84150&idtemageneral=13

    Afortunadamente, los jueces no se chupan el dedo ni se les cae la baba, y rápidamente se desmarcan y rechazan declaraciones de esta naturaleza:

    http://mangasverdes.es/2006/10/27/p2p-ustedes-la-industria-no-son-la-ley/

    Por otra parte, aclarar que los procesados en el caso que hace referencia el artículo, si no me equivoco, eran los administradores de una web de torrents que pusieron la última de Star Wars antes de que se proyectaran en el cine, es decir, ANTES DE SER DIVULGADAS.

  9. Correcto d.c., no todo es delito. En realidad estaba pensando en el caso que enlazaba Pedro.

    De todos modos, una cosa es que el P2P no sea delito y otra que sea legal.

  10. d.c. dice:

    Cierto Javier, conozco la diferencia entre que un acto sea delito o que sea tan sólo ilegal, que es nada menos que lo primero te puede llevar a compartir una celda de pocos metros cuadrados durante un periodo no corto de tiempo, mientras que con lo segundo lo hace imposible la Constitución, si no me equivoco.

    El P2P está claro que no es delito, en todo caso lo sería el comerciar con las copias que se obtienen a través de él. Ahora bien, ¿es ilegal?. Pues puede que sí o puede que no, a mi entender. Depende de los medios técnicos que emplees para conectarte a él.

    Por ejemplo, aunque cada vez son menos frecuentes supongamos una persona que aun se conecte a Internet con un módem de 56k. Con 3Kb/s escasos de ancho de banda de subida, ¿puede dar cobertura a una pluralidad de personas para considerar que está haciendo una comunicación pública?. Recuerdo que una pluralidad de personas no es lo mismo que algunas personas, según el DRAE lo primero significa una multitud o un número grande de ellas. Ya se que los conceptos grande o pequeño son relativos, pero no creo que nadie considere tres personas, que son, más o menos, las conexiones que normalmente puede permitir un usuario con algo tan limitado, una pluralidad. Lo mismo se puede decir de las conexiones de banda ancha más limitadas, que no consiguen elevar el número siquiera a una decena, o de quien, simplemente, use las herramientas que traen los propios programas P2P para limitar la velocidad de subida.

    Con el derecho de puesta a disposición ocurre lo mismo, dado que la ley exige que CUALQUIER PERSONA tenga acceso a las obras EN EL MOMENTO QUE ELIJA. Un usuario normal no tiene suficiente alcance como para dar ese servicio, de ahí que los programadores de dichas redes incluyeran la posibilidad de entrar en una cola de espera, que es a lo único que se puede tener opción de elegir, de un usuario en concreto, el momento de entrar . Esta cobertura sólo la puede dar, por ejemplo, una página web que se dedica a poner a disposición de los internautas descargas directas de música, en las que el objetivo sería precisamente que nadie tenga que esperar para acceder a la obra y en las que el hecho de no poder absorber una alta demanda en un momento determinado sería algo excepcional.

    Por tanto, yo creo que el usuario doméstico, por decirlo de alguna manera, no está haciendo nada ilegal porque su alcance es demasiado modesto como para considerar que llega a la categoría de ser algo público. Otra cosa sería, por ejemplo, que alguna determinada empresa que sí tenga la posibilidad de contratar un ancho de banda considerable, se dedique a subir datos por una red P2P. Entonces en este caso sí se estaría haciendo un uso ilegal de la misma.

    En resumen, el uso que se hace de una red P2P es legal o ilegal dependiendo del alcance que te proporcione tu ancho de banda, siempre bajo mi punto de vista.

  11. Entiendo lo que dices en aquellos casos en que la actividad tenga tan poca trascendencia que sea irrelevante, pero entramos en una cuestión de matices, y la ley no hace esa distinción.

    El apartado i) del art. 20.2 de la LPI que comentas («la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija») no es más que un ejemplo. Ese listado no es un numerus clausus (fíjate que dice «especialmente»).

    La definición general de comunicación pública dice:

    «Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
    No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.»

    Y aquí entra casi cualquier cosa. Nos puede gustar o no, pero entiendo que la ley es bastante clara.

    Hay otros argumentos, principalmente que la copia privada no es un derecho sino una excepción a los derechos exclusivos de explotación del autor, luego hay que interpretarla de forma restrictiva, y que la copia privada no puede perjudicar la normal explotación de la obra. No, esto no es lo mismo que cuando cambiábamos cintas con los amigos, esto es mucho mejor. Ahora tenemos acceso a prácticamente todo lo que sale en el mercado de forma inmediata y a una calidad más que aceptable, y aunque no sea en la proporción que dicen las entidades de gestión y algunos artistas, el mercado se ha resentido con esto.

  12. d.c. dice:

    Lo de que la copia privada es una excepción al derecho de reproducción de los autores y que no puede entrar en conflicto con la normal explotación de las obras es un argumento que se suele utilizar mucho. Pero esta cuestión lleva a nuevas preguntas, dado que también se trata de un artículo un poco ambiguo.

    Por ejemplo, ¿qué debe considerarse una explotación normal de las obras?. La ley no lo explicita. Si lo interpretamos como el objetivo de toda industria, que es obtener el MÁXIMO beneficio, entonces no hubiese tenido sentido nunca hablar de copia privada, porque toda copia es susceptible de reducir el beneficio obtenido con la obra, y ya no sería el máximo. Seamos, pues, menos extremos y consideremos que una explotación normal puede ser obtener un beneficio razonable. Cabe entonces preguntarse, ¿consiguen los artistas o los que poseen los derechos de explotación de sus obras ese beneficio razonable a pesar del fenómeno del P2P?. Yo creo que sí, aparte de haber estudios, como el de la Fundación Alternativas y la tesis doctoral de Gerardo San Gil, por nombrar dos realizados en este país, que achacan la caída de las ventas de discos a otros factores además de las descargas de Internet, siendo este no tan significativo como a priori se podría pensar.

    Pero, aparte de todo esto, ¿la descarga de una obra por parte de un usuario que de todas maneras no la hubiese comprado afecta a la normal explotación de las obras?. Evidentemente no. ¿Cómo saber si una persona hubiese comprado la obra si no tuviese la oportunidad de conseguirla en Internet?. No se puede, pero los números llevan a pensar que la gran mayoría de las veces esto no es así.

    Aun hay más. Si la copia privada no se permite si entra en conflicto con la explotación normal de las obras, ¿cúal es entonces la función del canon?. ¿No se está renunciando a esa exigencia al introducirlo en la ley?. Si no fuera así, su función sería la de permitir que las obras puedan explotarse más allá de lo normal…

    Y la última pregunta. ¿Se permite que dicha explotación normal de las obras entre en conflicto a su vez con el derecho constitucional de acceso a la cultura?.

    En cuanto a lo de la comunicación pública, sigo pensando lo mismo, la gran mayoría de usuarios no puede ofrecer a una pluralidad de personas conexiones a su lista de subida en un instante determinado, luego el tipo de comunicación que se produce ahí nunca llega a ser público. Por no nombrar a los que argumentan de la necesidad de un acto positivo para poder considerar esa subida de datos comunicación pública.

  13. M@x dice:

    Bastante de acuerdo en los argumentos de d.c. en relación a la reproducción; aunque – sinceramente – creo que es una tema ya superado por la doctrina.

    respecto de la comunicación pública son buenos argumentos los del ancho del banda … me los quedo 😛