otro punto de vista
Cuando parecía que la doctrina (Ignacio Garrote el último en publicar al respecto, si la memoria no me falla); y los picapleitos de a «bit» (o de «a pie» si lo prefieren) ya nos habíamos puesto de acuerdo en que las descargas de una red de pares entraban en el ámbito del límite por copia privada al derecho de reproducción de los derechohabientes; discurso asumido – incluso – por los representantes de las entidades de gestión, encuentro esta anotación del compañero Andrés Romero:
«el canon surge para compensar a los creadores por las copias privadas lícitas (para las ilícitas se supone que hay otros medios). Ejemplo: si me compro el DVD de «Volver» y me hago una copia, estoy perjudicando la remuneración del autor al no comprar un segundo original, por tanto «DVD comprado=canon que pago». Ok. Pero ¿qué pasa si no me compro el original sino que me bajo el divx del eMule? Que no estoy haciendo copia privada.»
Uy no Pedro, a mí no me metas en ese grupo, para mí las descargas por P2P jamás han sido copias privadas.
Y tras la última reforma de la LPI muchísimo menos.
Yo tampoco he dicho nunca que el p2p sea copia privada, y además, Ignacio Garrote (al igual que Rafael Sánchez Aristi) decían antes de la reforma de la LPI, que las descargas en redes p2p eran copia privada si no se abría la carpeta de «compartidos», pero que si se compartía, ya era un uso colectivo de las reproducciones, por lo que no eran copia privada.
Ambos afirman en la actualidad que con la reforma de la LPI, no cabe duda de que hay una puesta a disposición desautorizada, por lo que toda copia es ilegal.
Si tiras de «hemeroteca» en mi blog verás una reflexión similar.
Saludos.
Hola Pedro. Excelente Blog. Respecto a tu comentario: ten en cuenta que en el post se dice «¿qué pasa si no me compro el original …». Por tanto, aún cuando en el caso de que TENIENDO EL ORIGINAL pueda suscitarse alguna discusión acerca de si el P2P pueda ser un medio equivalente a la copia privada, sigo opinando que SIN EL ORIGINAL de ningún modo estaríamos hablando de copia privada (que por cierto ya me ha corregido Andy en un comentario a la entrada haciendo notar que NO SE TRATA DE UN DERECHO subjetivo del usuario si no de UN LÍMITE al derecho exclusivo de los autores).
Saludos.
La ley dice que es copia privada si he accedido legalmente a la obra. Yo pago religiosamente mis facturas a Telefónica, y Telefónica me permite acceder a todo lo que hay en las redes P2P, así que reclamaciones a Telefónica.
De todas formas, este debate ya es un poco antiguo, porque ¿de verdad todavía queda gente que grabe películas en soporte óptico? Con esos discos duros multimedia de 500 gigas tan chulos, y encima exentos de canon…
Manido debate éste, pero no cerrado.
En lo de la reproducción, salvo por Javier, parece haber acuerdo en cuanto a su posible consideración como uso privado (claro está hasta la reforma). Discrepo en lo que por compartir la carpeta «compartidos» se estuviera haciendo un uso colectivo, pues el concepto de comunicación pública implica disfrute inmediato de la obra sin aprehensión de la misma, cosa que no se produce en las redes P2P, pues hasta no tener el fichero completo (aprehensión por reproducción) nada podía disfrutarse (el disfrute no es inmediato, salvo en los primeros tiempos del Napster). Vamos que en mi opinión ni ilícito civil.
Ahora, con la reforma, la cosa ha cambiado. Todo gira en torno a los conceptos de «origen legal» y «puesta a disposición electrónica». Ahora puede llegar a entenderse que no existe diferencia entre copia privada y copia de seguridad (como creo nos quería decir Andrés Romero, sin original no hay posibilidad de copia), opinión con la que no estoy de acuerdo pues entonces perdería fuerza el argumento para gravar con el canon todo aquello en que existe la posibilidad de reproducir obras, en la mayoría de los casos por tanto de forma ilícita, cosa que no se compensa con el canon que establece la ley. Me temo que ahora no me queda más que reconocer que el hecho de compartir la carpeta de «compartidos» cae dentro del concepto de «puesta a disposición electrónica», implicando ello uso colectivo y por tanto ilícito civil, que no penal, salvo ulteriores actos comerciales con las obras copiadas (como ya reconocía la Fiscalía General en su Circular 1/2006).
A ver para cuándo una tipificación penal de la morosidad (al menos los casos más graves), muy habitual en este país, y un fondo social creado por vía legal para la compensación a los damnificados por los millones de morosos de este país (lucro cesante, impacto en carga financiera por imposibilidad o retraso de amortización, amén de infartos y otros males provocados como consecuencia de lo esperado y no recibido). Así además de la minoría (los autores), la mayoría de los actores del mercado gobal español contaríamos con medios para la protección de nuestro esfuerzo y trabajo, que no somos nadie una ONG, ¿no?
Blas, el uso del acceso a Internet puede ser legal, pero el problema ahora está en la ilegalidad en origen, la puesta a disposición electrónica por los usuarios P2P que necesitaría autorización del autor.
De todas formas, en relación con lo que decía Blas, y ya para echar más leña al fuego, una noticia interesante al respecto que traerá cola (de hecho ya la está trayendo):
http://www.computerworld.com/action/article.do?command=viewArticleBasic&taxonomyName=security&articleId=9013788
Salu2
DIOS, QUE PACIENCIA HAY QUE TENER. ¿Todavía a estas alturas hay gente que sigue confundiendo copia privada con copia de seguridad?. Vamos a ver, mira que es fácil de entender: copia de un original que has comprado = copia de SEGURIDAD. Copia de un original que no es tuyo, O DE CUALQUIER OTRA COPIA, que haces para USO PRIVADO (escuchar la música o ver la película EN TU CASA) = copia privada. Vamos, esto es como cuando el monstruo de las galletas explicaba lo que es arriba y abajo… TRIVIAL. A ver si acabamos con esta DESINFORMACIÓN de una vez.
Por otra parte, para afirmar que las copias obtenidas por P2P no son privadas habrá que definir antes, BASÁNDOSE EN LA LEY, qué es un acceso legal a una obra y qué no lo es, cosa que nadie hace. Difícilmente se puede realizar un acceso ILEGAL cuando se está usando una herramienta LEGAL.
Sobre que sea comunicación pública dejar una canción en una carpeta compartida… pues NO porque con las conexiones que tenemos nunca se llega a comunicar ningún usuario con UNA PLURALIDAD DE PERSONAS (ver el significado de PLURALIDAD en el DRAE si hay dudas), ni tampoco hay puesta a disposición, porque ésta, y lo dice BIEN CLARITO LA LPI, debe ser de forma que cualquier persona tenga acceso a las obras en EL MOMENTO QUE ELIJA. Eso no ocurre en las P2P, en el caso de los usuarios particulares, de nuevo debido a su poco ancho de banda de subida. Eso sólo ocurre en el caso de páginas webs de descargas directas y casos análogos.
En fin, que el uso de las redes P2P podrá ser ilegal o legal DEPENDIENDO DE LOS MEDIOS TÉCNICOS QUE EMPLEES PARA CONECTARTE A ELLAS. Si estos medios son los suficientemente potentes como para poder realizar una comunicación PÚBLICA será ilegal. Los usuarios particulares sólo pueden realizar comunicaciones PRIVADAS con su cortito ancho de banda.
d.c., sólo cabe hablar de copias de seguridad en caso de programas de ordenador. En caso de música y películas, siempre será copia privada. Creo que eres tú quien no está bien informado.
La herramienta para P2P, el software, es legal. Lo que puede que no sea legal sea el uso que se le dé. Los cuchillos son legales pero puedes hacer un uso ilegal si le cortas el cuello a alguien.
Este debate lo hemos tenido montones de veces y no llegamos a un acuerdo. Tu distinción entre uso del P2P de forma legal o ilegal la haces depender del ancho de banda, y eso no sólo no tiene ninguna base legal sino que es muy impreciso. ¿A partir de cuántos megas la comunicación es pública?…
Javier, es la LPI la que es muy imprecisa. ¿A partir de cuántos megas la comunicación es pública?. Pues cuando de la posibilidad de comunicar con una pluralidad de personas o cuando puedas poner a disposición obras de forma que cualquier persona pueda acceder en el momento que elija. Esa es la literalidad de la ley. Yo no puedo ir más alla de lo que se lee en ella y no se puede dar una cifra exacta de megas. Lo que sí puedo decir es que con un modem de 56K no se puede hacer una comunicación pública, ni con una conexión de 300K de subida, ni alguien que utilice la opción que traen los programas P2P para limitar la velocidad con la que sube los datos… Tú dices que esto no tiene base legal; pues la base en la que me apoyo es la LITERALIDAD de la LPI. Otra cosa es que esté equivocado, cosa que aceptaría con toda la normalidad del mundo si se llega a demostrar.
Sobre el tema con el que comienzas, no puede ser que para los programas de ordenador hacer una copia de tu original sea una copia de seguridad y para una obra sea copia privada. Qué ocurre, ¿que estamos llamando de distinta forma dos cosas que son lo mismo?. Hombre, por favor Javier, no me hagas pensar mal… ;).
Un saludo.
No hace falta transmisión de megas para que haya comunicación pública, al igual que no hace falta gente en un bar para que haya comunicación pública. La mera posibilidad, la potencialidad, implica el acto.
La copia privada y la copia de seguridad son dos cosas conceptual y legalmente distintas. Aprovechando que todavía no se paga a los autores en las bibliotecas, no estaría de más que todos nos fuésemos a una de ellas a estudiar el Compendio de Propiedad Intelectual de Rodrigo Bercovitz o cualquiera análogo 😉
Ya Andy, pero es que una persona con una conexión de 300k potencialmente sólo puede dar cobertura a… ¿5 personas?. ¿Un número tan bajo es una pluralidad de personas?.
Bueno, y ya si hablamos de alguien que tenga un modem de 56k todavía (que seguro que alguno habrá) pues ni te cuento…
Saludos.
Efectivamente, no son lo mismo. Cualquier informático sabrá distinguirlo, pero básicamente la copia de seguridad se hace para evitar un riesgo, cosa que no tiene nada que ver con la copia privada. En común sólo tienen que son límites a los derechos de explotación.
Sí Andy, nos quedan cuatro días para eso. La Comisión Europea no está contenta.
No, si al final vamos a llegar a la conclusión que en el tema de las diferencias entre copia privada y de seguridad vamos a estar de acuerdo, :D. El riesgo de que se te estropee el original existe tanto para los programas de ordenador como para los discos de música y las películas. Así que por eso existe la posibilidad de hacer copias de seguridad en ambos casos, las cuales, LEGALMENTE, no serán consideradas privadas ni darían lugar al cobro del canon, aunque realmente al final éste se cobre independientemente de lo que vayas a hacer con el soporte de grabación.
Gracias a todos por vuestras aportaciones; en realidad no pretendía entrar en la legalidad/ alegalidad de las redes P2P; sino sólo en la calificación jurídica del acto de DESCARGA por parte de particulares personas físicas de obras divulgadas; que, entiendo, puede diferenciarse – según el tipo de aplicación p2p – del acto de puesta a disposición; el primero es un acto consciente del usuario, en tanto que el segundo – se precisaría analizar caso por caso – es automático y el usuario puede no tener conciencia ni control sobre el mismo.
Respecto a la «copia de seguridad» de un CD de música, con arreglo a la ley creo que es más adecuado considerar que se trata de OTRA FORMA de límite al derecho de reproducción y, por tanto, de OTRA MODALIDAD de copia privada; como dice Andy copia de seguridad y copia privada son cosas conceptualmente diferentes.
DC la copia de un programa de ordenador como copia de respaldo «por si se rompe el original» tampoco es legal. EL concepto de copia de seguridad está en la ley, y no entiendo porque nadie la lee…
Art. 1.No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
Así que solo se admite la copia de seguridad si resulta necesaria para poder ejecutar el software, y teniendo en cuenta la interpretaciones restricitivas de los limites/derechos, creo que no es posible hacer copias de seguridad de todo el software. Si el software lo puedes ejecutar desde el CD original que has comprado no puedes reproducirlo (copiarlo)
Un saludo
Curiosos artículos, David. Curiosos y absolutamente disparatados. En teoría, sólo se puede hacer una copia de un programa del que tu tengas el original cuando el CD original no lo puedes ejecutar, necesitarías entonces una copia del mismo para poder usarlo… Es decir, sólo puedes copiar un programa cuando su CD no funcione. ¿Alguien me puede explicar cómo va a funcionar la COPIA de un original que NO FUNCIONA?.
La copia de seguridad de un programa sólo tiene una función, o dos si queremos, la de servir de respaldo cuando se rompa el original o la de usar la copia para resguardarlo. Pero en ambos casos, LA COPIA HAY QUE HACERLA NECESARIA Y ESTRICTAMENTE ANTES DE QUE SE ESTROPEE EL ORIGINAL.
Si no fuera porque es verdad pensaría que esto es un chiste. A no ser que la interpretación del segundo artículo haya que hacerla añadiendo al final «… CUANDO EL ORIGINAL DEJE DE FUNCIONAR».
De todas maneras, mi intervención inicial no iba por este camino. Yo sólo quería dejar aquí expuesto que para nada la copia privada de música o películas NECESITA DE UN ORIGINAL, tal y como dice Andrés. Interpretar que ACCEDER legalmente a una obra sólo se puede hacer a través de un original que has comprado…. eso sí QUE NO TIENE NINGUNA BASE LEGAL. En ningun parte de la ley se define qué es ese acceso legal, así que si hay que interpretarlo personalmente yo digo que si uso cualquier herramienta LEGAL para acceder a la obra entonces es muy complicado que ese acceso sea ilegal.
Lo recuerdo de nuevo porque al final la discusión ha derivado en otra cosa.
Saludos.
Efectivamente, d.c., la nueva redacción del artículo 31 L.P.I. informa:
«…/… a partir de obras a las que haya accedido legalmente …»; literalidad que excluye – entiendo – la necesidad de que la copia sea de una obra previamente adquirida.
Por otra parte; y aquí abro un nuevo «hilo» por si os apetece entrar. El párrafo 1º del art. 31 (en consonancia con el 5.1 de la Directiva) establece que:
«No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.»
¿exonera este artículo de responsabilidades – en relación con los artículos 13 y ss de la LSSICE – a TODOS los intermediarios en, por ejemplo, un sistema P2P centralizado?