Más papista que …
… el PSOE Papa
blogespierre.com
a título enunciativo, pero no limitativo, informa a sus visitantes – paracaidistas y parroquia:
«de las responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.»; así mismo les informa:
- que fumar delante de la pantalla del ordenador en una zona libre de humos puede ser objeto de una sanción administrativa;
- que conducir mientras se visualiza – a través de internet – un mapa de carreteras podría dar lugar a sanciones penales y/o administrativas;
- que incumplir la normativa sobre protección de datos desde páginas de Internet puede acarrear multas de hasta 600.000,00 €uros;
- que la publicidad desleal cometida en Internet será castigada conforme a la normativa vigente;
- que los ingresos por publicidad obtenidos en sitios web cuyo títular tenga domicilio en España están sometidos a la normativa fiscal española; y la elusión de la normativa vigente en la materia podría ser objeto de la incoación del oportuno expediente administrativo o, incluso, atendida la gravedad de la defraudación a la incoación de diligencias penales;
- que – por último – la ingesta de grasas insaturadas frente a la pantalla del ordenador puede ser causa de infarto de miocardio; o perjudicar la calidad de los espermatozoides.
Viene a cuento del artículo 12 bis del PROYECTO DE LEY 121/000134 Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información:
«Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.
1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.
2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.
3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.
4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.»
Un análisis más serio y completo del proyecto pueden leerlo en la web del abogado Carlos Sánchez Almeida.
Los dos enlaces conducen a http://www.coloriuris.net/es:legislacion, ¿es correcto?
😛 el 2º no … sorry, ahora lo cambio, gracias por el aviso.