La factura no suple el contrato de cesión de derechos sobre un programa de ordenador

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La factura no suple el contrato de cesión de derechos sobre un programa de ordenador

Así lo expresa la reciente Sentencia del Juzgado de Lo Mercantil núm. UNO, de Pamplona (Sentencia 11/2007, de 9 de enero de 2007 dictada en Autos 188/2005).

La Juez de Lo Mercantil (con apoyo en los artículos 1, 2, 3.1, 7, 17, 19.1 i), 45 y 95 y ss. de la L.P.I.) falla que el demandante – que había aportado a una sociedad varios programas de ordenador para la explotación conjunta – ostenta todos los derechos morales y patrimoniales al no existir un contrato de cesión de derechos entre las partes con los requisitos del artículo 45 L.P.I.

«Los derechos que confiere la autoría de un programa son la reproducción total o parcial, la traducción, adaptación o transformación… en definitiva la explotación del programa. Estos derechos son disponibles y pueden ser objeto de cesiones, exclusivas y no exclusivas y el autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo. Pero, también a tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario.»

En el supuesto de autos existía (y se aportó por la demandada) factura de los citados programas; al respecto, el Juzgador se pronunció en este sentido:

«En cuanto al acuerdo litigioso, que cada una de las partes interpreta en distinto sentido y sobre el que la demandada afirma incluye la transferencia de la propiedad de los programas que se documentó en una factura, cabe afirmar que no existe prueba concluyente de la transmisión o venta de los programas fuente y que dicha venta difícilmente puede documentarse sólo en una factura y sin mediar contrato escrito alguno

Y continúa:

«A falta de otros elementos de juicio más clarificadores o determinantes, además de inexistencia de plasmación por escrito de los términos de la cesión, no sólo no puede concluirse que no haya tenido lugar la transmisión de los programas fuente en el sentido que la demandada defiende sino que lo que se desprende ha existido ha sido una cesión de la explotación de los programas para la comercialización conjunta de los mismos que, en ausencia de prueba en contrario, como antes advertíamos, deberá entenderse condicionada a la autorización del autor de los programas debiendo entenderse ha concurrido dicha autorización mientras el autor ha permanecido en la empresa pero no una vez abandonada la misma teniendo en cuenta que dicha cesión no ha sido formalizada por escrito obligación que establece el artículo 45 de la LPI y que incumplida esa exigencia y resuelta la relación contractual entre las partes ha de entenderse que también queda resuelta la cesión de los derechos de explotación.»

La cesión de los derechos de explotación sobre un programa de ordenador (aparte los límites legales a favor del usuario final) precisan – al igual que el resto de creaciones protegidas por los derechos de autor – la formalización de un contrato o acuerdo de licencia; y, a tenor de esta Sentencia ni siquiera la existencia de una factura – no ajustada a los requisitos del artículo 45 L.P.I. – es suficiente para considerar valida en derecho (legal) una cesión de derechos patrimoniales.




One Comment so far:

  1. […] Como preámbulo recordarles a todos ustedes (y a mí mismo) que nuestra amada ley de Propiedad Intelectual exige la forma escrita – y firmada – en la cesión de derechos de explotación (como nos recordaba recientemente un Tribunal “apañó”) … como continuación recordar (nos) que en las relaciones entre una empresa y los consumidores y usuarios (B2C que le llamábamos en mis tiempos) aquella (la empresa) debe informar y recabar el consentimiento expreso de los usuarios para que el contrato suscrito (de prestación de servicios, por ejemplo) esté “bien visto” por nuestra legislación. […]